{"id":94416,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1358-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1358-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1358-2024\/","title":{"rendered":"STC1358-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-03030-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1358-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. instaur\u00f3 contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta misma sede, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00724.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la guarda del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara al despacho censurado \u00abdeclarar la terminaci\u00f3n del proceso con No. de radicaci\u00f3n 110013103013201900724000 por desistimiento t\u00e1cito de conformidad con el art\u00edculo 317 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de responsabilidad civil contractual que la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Reservado 147 P.H. promovi\u00f3 en su contra -rad. 2019-00724- (28 nov. 2019), proceso que no tuvo \u00abning\u00fan tipo de movimiento procesal desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2021\u00bb, fecha en la que \u00abremiti\u00f3 al Juzgado (\u2026) memorial solicitando la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito de conformidad con el art\u00edculo 317 del C.G.P., en especial por lo establecido en su numeral 2\u00bb y para la cual \u00abno hab\u00eda sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>El iudex acusado \u00abinadmiti\u00f3 la reforma a la demanda prestada el 28 de septiembre de 2021\u00bb y requiri\u00f3 a su apoderado para que \u00abacredit[ara] que el poder fue conferido mediante mensaje de datos -art. 5\u00b0 del Decreto 806 de 2020-\u00bb (2 jun. 2022), luego la \u00abadmiti\u00f3\u00bb (1\u00b0 ag.), fij\u00f3 el 30 de mayo de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso (17 feb. 2023) y el pasado 21 de junio \u00abrechaz[\u00f3] de plano el recurso de reposici\u00f3n que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto del 17 de febrero de 2023\u00bb, porque \u00aben este momento no se dan los presupuestos de que trata el art\u00edculo 317 del CGP, para dar por terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb y reprogram\u00f3 la vista p\u00fablica para el 10 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 esta \u00faltima determinaci\u00f3n, pero para que \u00abse revoque (\u2026) en cuanto al traslado del dictamen pericial y se decida de manera plena que dicha aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta como prueba dentro del proceso del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00abmediante auto del 21 de junio de 2023, se resolvi\u00f3 lo inherente a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, lo que fue adverso al peticionario a quien se le se\u00f1al\u00f3 que no se re\u00fanen los requisitos de la disposici\u00f3n para acceder a tal desistimiento. Decisi\u00f3n la que no fue cuestionada por el accionante, quedando debidamente notificada y ejecutoriada\u00bb y, reliev\u00f3, que \u00abla sociedad tutelante, recurri\u00f3 el auto (\u2026) por situaciones diferentes a la negativa de la aceptaci\u00f3n de aplicar el desistimiento t\u00e1cito, es decir este punto no fue materia de recurso\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU R\u00c9PLICA<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que \u00ab[la] accionante repar[\u00f3] sobre aspectos totalmente distintos a la negativa de declaratoria del desistimiento t\u00e1cito, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, frente a ese t\u00f3pico\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La impulsora apel\u00f3, agregando a lo afirmado en el pliego genitor, que \u00abtanto el juzgado como el Tribunal parecen desconocer la clara configuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de hecho que dispara la consecuencia legal del desistimiento t\u00e1cito por la sola menci\u00f3n efectuada en el auto del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que da cuenta de una ausencia de requisitos sin que se especifique cual es el requisito omitido. La v\u00eda de hecho o error protuberante del operador judicial no se desvirt\u00faa por la sola menci\u00f3n de un art\u00edculo del ordenamiento procesal pues de ser as\u00ed no se configurar\u00eda jam\u00e1s la mentada figura\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- La Corte anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto opugnado, toda vez que la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. desaprovech\u00f3 la herramienta con la que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>En efecto, reprocha la actora la negativa del Juzgado Trece Civil del Circuito en decretar la terminaci\u00f3n del proceso n.\u00b0 2019-00724 que le formul\u00f3 la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Reservado 147 P.H., por desistimiento t\u00e1cito (21 jun. 2023), por cuanto en su opini\u00f3n, \u00abel proceso estuvo en la secretaria del despacho por un espacio de a\u00f1o y medio sin gesti\u00f3n ninguna\u00bb; interlocutorio que qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no fue refutado, en ese especifico aspecto, pese a que contra el mismo proced\u00edan los \u00abrecursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb, de acuerdo con los art\u00edculos 318 y 317, \u00a0literal e del numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era la Litis civil, la v\u00eda propicia donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 exhibe, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC897-2024.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023 y STC897-2024).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.<\/p>\n<p>2.- Con todo, verificado el infolio confutado, se evidencia que el 13 de marzo de 2020 la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Reservado 147 P.H. aport\u00f3 al mismo \u00abgu\u00eda de env\u00edo de las notificaciones que, conforme al numeral 3\u00b0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, se han efectuado [9 dic. 2019 y 21 feb 2020], como lo ordena el auto admisorio\u00bb, de modo que la afirmaci\u00f3n de la gestora relacionada con que el \u00abproceso\u00bb no tuvo \u00abning\u00fan tipo de movimiento (\u2026) desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2021\u00bb, carece de veracidad.<\/p>\n<p>3.- Lo dicho conlleva a acompa\u00f1ar la directriz debatida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-03030-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-03030-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1358-2024 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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