{"id":94417,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1361-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1361-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1361-2024\/","title":{"rendered":"STC1361-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1361-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta el 23 de enero de 2024, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Yimi Orlando Reyes Soto contra Consejo Nacional Electoral \u2013 Sala Plena -los Magistrados Cristian Ricardo Quiroz Romero y Alfonso Campo Mart\u00ednez adscritos a esa Corporaci\u00f3n- y Juan Camilo Su\u00e1rez Sierra -en su condici\u00f3n de alcalde electo del Municipio de Villa del Rosario-.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad, legalidad y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante se inscribi\u00f3 como candidato a la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario \u00abpara el periodo 2024-2027\u00bb por el movimiento \u00abConstruyendo Ciudad\u00bb -conformada por los partidos de la U, CR, Colombia Justa Libres, Movimiento Alianza Democr\u00e1tica Amplia y Ecologista Colombiano-. Para la misma contienda se inscribi\u00f3 Juan Camilo Su\u00e1rez Sierra, por el movimiento \u00abEl Camino Es Camilo\u00bb, con el apoyo de los partidos Creemos, PLC, PCC y Nuevo Liberalismo.<\/p>\n<p>2.1. El Consejo Nacional Electoral -CNE- realiz\u00f3 \u00abaudiencia presencial de adopci\u00f3n y notificaci\u00f3n de decisi\u00f3n, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023\u00bb los d\u00edas \u00ab07, 13, 18, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre y 5, 12, 19, 23, 26 y 27 de octubre de la presente anualidad\u00bb. En la audiencia del 26 de septiembre, Nini Yohana Ariza Serrano, -militante y suscriptora del movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 la candidatura del tutelante-, present\u00f3 \u00abSOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCI\u00d3N DE LA CANDIDATURA de CAMILO SU\u00c1REZ como Candidato a la ALCALD\u00cdA\u00bb. A esa petici\u00f3n, se acumularon las de Pablo Daza y Carlos Leonardo S\u00e1nchez con el mismo fin.<\/p>\n<p>2.3. Nini Yohana Ariza promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el CNE para controvertir las Resoluciones 13634 y 14943 del 19 y 27 de octubre de 2023, declara improcedente por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta el 8 de noviembre de 2023 y confirmada por esta Corte en sentencia CSJSTC13629-2023 del 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>2.4. Posteriormente, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0frente al Acta General de Escrutinio y Formularios E-24 ALC, E-26 ALC y E27, emitidos con posterioridad a los comicios del 29 de octubre de 2023, mediante los que se declar\u00f3 electo a Juan Camilo Suarez Sierra como alcalde del Municipio de Villa del Rosario para el Periodo Constitucional 2024-2027. En el tr\u00e1mite fue denegada por auto del 13 de diciembre de 2023 la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los actos demandados.<\/p>\n<p>2.5. El promotor censura que se expidieron las Resoluciones 13634 y 14943 del 19 y 27 de octubre de 2023 y se habilit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la candidatura de Juan Camilo Suarez sin advertir el error de procedimiento, circunstancia que va en contra de sus intereses y de los que votaron por su candidatura. Afirm\u00f3 que Juan Camilo Su\u00e1rez Sierra fue elegido como concejal del mismo municipio para los periodos del 2016-2019 y 2020-2023 y \u00abencontr\u00e1ndose en receso el Concejo\u00bb, el 28 de junio de 2022 present\u00f3 renuncia al cargo de concejal, aceptada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 009 de 2022, a pesar de que \u00abno ten\u00eda competencia para aceptarla\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se tutelen sus derechos vulnerados. En consecuencia, que se revoquen \u00ablas Resoluciones 13634 y 14943 del 19 y 27 de octubre de 2023\u00bb emitidas por el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional Electoral y el Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero destacaron que el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad contra los actos administrativos censurados, pues gozan de presunci\u00f3n de legalidad y no es este el mecanismo id\u00f3neo para controvertirlos. Explic\u00f3 que est\u00e1 entre sus funciones \u00abdecidir las solicitudes de revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas o cargos de elecci\u00f3n popular cuando exista plena prueba que aquellos est\u00e1n incursos en causal de inhabilidad\u00bb, previa ponencia del Magistrado que le corresponda el asunto.<\/p>\n<p>2. La Registraduria Nacional del Estado Civil y su Delegada Departamental en Norte de Santander solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la cauda por pasiva, pues no son competentes para verificar el cumplimiento de las calidades de los aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular o su incursi\u00f3n en causales de habilidad e incompatibilidad.<\/p>\n<p>3. El Partido Conservador Colombiano indic\u00f3 que el actor tiene otros mecanismos jur\u00eddicos para reclamar sus derechos. Por su parte Juan Camilo Su\u00e1rez Sierra advirti\u00f3 la posibilidad de que se actuara con temeridad, pues se pretende que se resuelva nuevamente \u00abuna situaci\u00f3n propia del juez contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad\u00bb y que ya fue objeto de acci\u00f3n constitucional instaurada por Ariza Serrano y de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando neg\u00f3 la misma solicitud, dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral, el 13 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo. Estableci\u00f3 que sobre el asunto exist\u00eda cosa juzgada constitucional, dado que se tramit\u00f3 por los mismos motivos la tutela 2023-00326, instaurada por una militante del mismo partido pol\u00edtico del actor, donde se advirti\u00f3 que las resoluciones controvertidas pod\u00edan ser atacadas mediante la acci\u00f3n de nulidad electoral contra la elecci\u00f3n de Juan Camilo Suarez Sierra \u00aben la que puede demandar, junto al acto electoral, los actos preparatorios y previos\u00bb. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que al haber sido promovida por el tutelante la acci\u00f3n de nulidad referida, el amparo desconoc\u00eda el principio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor insisti\u00f3 en los argumentos plasmados en el escrito inicial, especialmente, la presunta actuaci\u00f3n irregular de Juan Camilo Suarez al presentar la renuncia a su curul en el Consejo para aspirar a la Alcald\u00eda del Municipio de Villa del Rosario. Adujo que no existe cosa juzgada constitucional, dado que Nini Yohana Ariza instaur\u00f3 la tutela en condici\u00f3n de habitante de ese Municipio, en cambio, la conocida en esta oportunidad se fundamenta en el inter\u00e9s pol\u00edtico prevalente de los habitantes de Villa del Rosario a elegir un alcalde que haya seguido los procedimientos de ley para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, pero por las razones expuestas. En efecto se observa la desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral en contra de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 electo a Juan Camilo Suarez como Alcalde Municipal de Villa del Rosario 2024-2027 (Acta General de Escrutinio, los Formularios E-24ALC, E-26ALC y E27). En tal sentido, \u00ablos actos de tr\u00e1mite o preparatorios\u00bb controvertidos en esta oportunidad (Resoluciones 13634 y 14943 del 19 y 27 de octubre de 2023) y que -en criterio del actor- fundamentan los vicios e irregularidades del acto definitivo o \u00abacto de elecci\u00f3n\u00bb all\u00e1 demandado, ser\u00e1n objeto de control dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral que actualmente se tramita ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, el impulsor de ese juicio solicit\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n de los actos demandados la cual no ha sido desatada por el Tribunal competente. Por lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el car\u00e1cter residual que gobierna la solicitud de amparo. Dado que \u00abeste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, en el caso concreto, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien en la salvaguarda de radicado 54001-22-13-000-2023-00326-01 -CSJ STC13629-2023- promovida por Nini Yohana Ariza Serrano deprec\u00f3 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 14943 de 27 de octubre de 2023 que neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de la inscripci\u00f3n de la candidatura de Juan Camilo Su\u00e1rez y que se ordenara al CNE resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la Resoluci\u00f3n 13.634 del 19 de octubre de 2023, lo cierto es que ahora se han impulsado nuevas actuaciones, pues el aqu\u00ed libelista promovido la acci\u00f3n de nulidad electoral frente al Acta General de Escrutinio y Formularios E-24 ALC, E-26 ALC y E27, emitidos con posterioridad a los comicios del 29 de octubre de 2023 y solicit\u00f3 medidas cautelares, acci\u00f3n en la que ser\u00e1n objeto de control los actos administrativos preparatorios y definitivos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 electo a Juan Camilo Suarez como Alcalde Municipal de Villa del Rosario. Situaciones sobrevinientes que impiden la acreditaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00001-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1361-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00001-01 Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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