{"id":94418,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1364-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1364-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1364-2024\/","title":{"rendered":"STC1364-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02015-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1364-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02015-01<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rub\u00e9n Dar\u00edo Mart\u00ednez Villa instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2016-08392.<\/p>\n<p>1.- El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y libertad, para que \u00abse ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura emitida en la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn el 28 de septiembre del presente a\u00f1o\u00bb en el litigio de la referencia.<\/p>\n<p>De la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, absolvi\u00f3 al actor del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor &#8211; rad. 2016-08392 &#8211; (30 jun. 2023).<\/p>\n<p>El ente acusador apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y la Magistratura censurada la infirm\u00f3 y conden\u00f3 a Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00aba la pena principal de cincuenta (50) meses de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador -art. 402 del C.P-\u00bb y a la accesoria de \u00abinhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad \u2013art.52 C.P.\u2013\u00bb; adem\u00e1s, le neg\u00f3 los \u00absubrogados por expresa prohibici\u00f3n legal \u2013art. 68A CP-, debiendo purgar la pena en el establecimiento penitenciario que designe el INPEC\u00bb; en consecuencia, libr\u00f3 \u00abla correspondiente orden de captura\u00bb (13 sep.).<\/p>\n<p>El gestor sostuvo que \u00ab[f]rente a la decisi\u00f3n de condena por primera vez ante el Tribunal se interpuso el respectivo recurso de impugnaci\u00f3n especial el cual est\u00e1 pendiente de sustentarse por escrito dentro del t\u00e9rmino oportuno\u00bb; empero, las prerrogativas invocadas se vieron quebrantadas desde \u00abel momento de librar la respectiva orden de captura sin motivar la decisi\u00f3n conforme a derecho (\u2026) pasando por alto los art\u00edculos 139 numeral 4 y 450 de la Ley 906 de 2004\u00bb, dado que ese prove\u00eddo \u00abno goza de un mecanismo de control judicial al que se pueda acudir para discutir la decisi\u00f3n adoptada\u00bb ante el ad quem.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00abel art\u00edculo 450 procesal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional [C-342 de 2017] disponen que el juez podr\u00e1 disponer la privaci\u00f3n de la libertad del procesado siempre y cuando ello obedezca a criterios de necesidad conforme a lo establecido en la misma obra procesal ello no sucedi\u00f3 en el caso en concreto\u00bb, porque en su opini\u00f3n \u00abno se evidencian motivos razonables en el proceso que enfrent\u00f3 (\u2026) para concluir que fuera necesaria la privaci\u00f3n de su libertad aun cuando la decisi\u00f3n no se encontrara en firme\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a ello, asever\u00f3 que \u00abno solo hay ausencia de motivaci\u00f3n (\u2026) sino que incluso en el evento en que lo hubieran querido justificar no se hubieren encontrado razones de \u00edndole jur\u00eddico como las plasmadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para considerar dicha medida como necesaria, pues el procesado por unos hechos ocurridos en el 2014 y 2015 se ha venido presentando ante las autoridades judiciales\u00bb, debi\u00e9ndose concluir con ello, que \u00abno se evidencian comportamientos que indiquen de manera indirecta ni si quiera que el procesado no iba a comparecer ante las autoridades, no se demostr\u00f3 que el procesado tuviera antecedentes penales ni se trat\u00f3 de un delito que representara un peligro com\u00fan\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y resalt\u00f3 que \u00abla actuaci\u00f3n adelantada fue respetuosa del debido proceso, queri\u00e9ndose emplear la acci\u00f3n de tutela como una instancia m\u00e1s para controvertir una decisi\u00f3n judicial ampliamente fundamentada y que lejos est\u00e1 de constituir una v\u00eda de hecho, torn\u00e1ndose as\u00ed improcedente el amparo reclamado\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 124 Judicial II Penal dijo que \u00abla falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, puede ser un argumento para ser alegado al momento de sustentar la impugnaci\u00f3n especial\u00bb, de ah\u00ed que \u00abno se advierte que se est\u00e9 causando un perjuicio irremediable con el hecho de librar orden de captura\u00bb. Por tanto, pidi\u00f3 que \u00e9ste mecanismo \u00abse declare improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso la impugnaci\u00f3n especial y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa UAE-de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, dijo que no se agot\u00f3 el requisito de la subsidiariedad, dado que \u00abel mismo accionante (\u2026) interpuso el respectivo recurso dispuesto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria para presentar su inconformidad respecto a la decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2023, por lo cual, el actor no ha agotado los otros recursos o medios de defensa judicial disponibles, tornando de esta manera improcedente la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el auxilio por falta del presupuesto de la \u00absubsidiariedad\u00bb, en tanto \u00abla actuaci\u00f3n penal que se adelanta contra el actor por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor se encuentra en curso. De tal suerte que a\u00fan cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no est\u00e1n dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que, \u00abno avizora que la orden de captura emitida en su contra comporte irregularidad alguna frente a sus derechos fundamentales, que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias ya sea para restablecer el da\u00f1o causado o evitar un perjuicio irremediable\u00bb; tanto m\u00e1s si, \u00aben el fallo condenatorio, la autoridad accionada explic\u00f3 que en el asunto no era procedente el otorgamiento de subrogados penales ni mecanismos sustitutivos dada la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, consecuencia de lo cual orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura, siendo esta la motivaci\u00f3n sobre la necesidad de que trata el art\u00edculo 450 del C.P.P estudiado\u00bb.<\/p>\n<p>4.- El querellante replic\u00f3, iterando lo aducido en el escrito genitor, agregando que \u00abel argumento por el cual se desecha la presente acci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la falta de subsidiariedad en el asunto debatido resulta inv\u00e1lido\u00bb, como quiera que, no existe alguna herramienta en el tr\u00e1mite regular del proceso penal que permita garantizar los atributos b\u00e1sicos del accionante, porque \u00a0\u00ab[ese] tr\u00e1mite comprende lo correspondiente a la emisi\u00f3n de un sentido de fallo y su respectiva sentencia cuando la condena se emite por primera vez ante un juez singular, sin embargo, la ley no regula el procedimiento cuando la condena surge por primera vez ante los jueces colegiados como ocurre en este caso\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la normatividad procesal penal, no contempl\u00f3 \u00abning\u00fan mecanismo al cual acudir en estos eventos en los cuales la defensa considere que no se re\u00fane el requisito de necesidad para emitir la orden de captura hasta que la decisi\u00f3n quede en firme, criterio orientador que ha venido siendo desarrollado por el precedente de la Corte Constitucional fijado en la C-342 de 2017 y las providencias de la Corte Suprema de Justicia (AP853\u20132021, STP8591-2023)\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que, si bien el a quo estim\u00f3 que \u00abel accionado motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de librar la orden de captura en contra de MARTINEZ VILLA ya que \u201cla autoridad accionada explic\u00f3 que en el asunto no era procedente el otorgamiento de subrogados penales ni mecanismos sustitutivos dada la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u201d\u00bb, lo cierto es que, en la motivaci\u00f3n sucinta que hizo el Tribunal \u00abacerca de las razones por las cuales procede a librar la orden de captura \u00a0no se hace un an\u00e1lisis breve y concreto respecto de otras situaciones que pudieran haber llevado a una conclusi\u00f3n distinta a la cuestionada, espec\u00edficamente la falta de un criterio de necesidad conforme a lo que ha venido desarrollando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, citando fragmentos de la STP8591 de 2023.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendaci\u00f3n del veredicto de primer grado, toda vez que el precursor desaprovech\u00f3 las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>1.1.- En efecto, Rub\u00e9n Dar\u00edo Mart\u00ednez Villa pretende que \u00abse ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura emitida en la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn el 28 de septiembre del presente a\u00f1o\u00bb en la causa penal n.\u00b0 2016-08392; no obstante, luego de pronunciada la condena y consecuente orden de captura, en la audiencia de \u00ablectura de fallo\u00bb del d\u00eda 29 siguiente, no expres\u00f3 la insatisfacci\u00f3n que trae a este especial sendero [archivo: 010AudienciaVirtual.mp4, carpeta digital de Segunda Instancia], pese a que pudo solicitar la \u00abnulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales\u00bb que prev\u00e9 el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Y es que, por conducto de esa \u00abherramienta procesal\u00bb no solo pod\u00eda dar a conocer al superior la \u00abfalta de motivaci\u00f3n de la orden de captura\u00bb, endilgando violaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales como lo hace en este escenario, sino que, conjuntamente, pudo exhibir los \u00abargumentos\u00bb relativos a la falta de an\u00e1lisis de las \u00absituaciones que pudieran haber llevado a una conclusi\u00f3n distinta a la cuestionada\u00bb, como los esbozados en su \u00abescrito de impugnaci\u00f3n\u00bb, a saber que: (i) Que \u00abel procesado asisti\u00f3 a la mayor\u00eda de las audiencias presenciales [y] a algunas de las virtuales una vez que lleg\u00f3 la pandemia pese a que se encontraba en libertad\u00bb; (ii) Que \u00abno se presentaron acciones que pudieran tratarse de dilatorias por parte de la defensa material ni t\u00e9cnica\u00bb; y, (iii) Que \u00abno se evidencia alg\u00fan riesgo para la administraci\u00f3n de justicia con la libertad del se\u00f1or MARTINEZ VILLA, pues no se trata de un servidor judicial\u00bb.<\/p>\n<p>De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era el proceso penal, la v\u00eda propicia donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 trae, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Frente a dicho t\u00f3pico, conviene memorar que:<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0STC6663-2018, citada en STC1161-2023.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).<\/p>\n<p>1.2.- As\u00ed las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.<\/p>\n<p>2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02015-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02015-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1364-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02015-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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