{"id":94419,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1365-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1365-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1365-2024\/","title":{"rendered":"STC1365-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00222-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1365-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00222-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 85001400300220190071100 (01).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, doble instancia, defensa y contradicci\u00f3n y doble instancia.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El actor promovi\u00f3 un proceso de pertenencia contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Casanare, para que se declarara que hab\u00eda adquirido, por prescripci\u00f3n adquisitiva, el predio identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 470-23080, asunto que fue admitido el 21 de octubre de 2020 y cuyo conocimiento fue avocado el 30 de septiembre por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.<\/p>\n<p>2.2. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal, en audiencia, profiri\u00f3 sentencia, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la causa. La determinaci\u00f3n fue apelada por el extremo demandante en la misma diligencia, en la cual expuso los reparos concretos y los sustent\u00f3, siendo concedido el recurso en estrados en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>2.3. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admiti\u00f3 la alzada y dispuso que, \u00ab[e]n firme esta decisi\u00f3n, c\u00f3rrase el traslado de rigor para que se sustente el recurso\u00bb, \u00ab[s]urtido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para disponer lo pertinente\u00bb. Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estado del d\u00eda siguiente y no fue objeto de censura.<\/p>\n<p>2.4. El 9 de octubre postrero, la autoridad judicial accionada declar\u00f3 desierta la alzada, porque no fue sustentada por el apelante. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por el demandante, argumentando, de un lado, que el funcionario \u00abcondicion\u00f3\u00bb el inici\u00f3 del t\u00e9rmino para la fundamentaci\u00f3n a que se realizara el correspondiente traslado, el cual no se public\u00f3 y, de otro, que la apelaci\u00f3n hab\u00eda sido sustentada anticipadamente ante el a quo.<\/p>\n<p>2.5. El 27 de noviembre de 2023, el Tribunal confirm\u00f3 el auto que declar\u00f3 desierto el recurso.<\/p>\n<p>3. El promotor cuestiona que no se public\u00f3 el traslado para sustentar el recurso en segunda instancia y que los motivos de inconformidad de la sentencia de primera instancia y su fundamentaci\u00f3n fueron puntualizados en la diligencia del 29 de marzo de 2023, cumpliendo as\u00ed con la jurisprudencia de esta Corte, m\u00e1xime que su contraparte replic\u00f3 sus argumentos en la misma audiencia.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo narrado, pretende que se revoque la providencia que declar\u00f3 desierta la alzada y que se ordene tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del a quo.<\/p>\n<p>II. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Quien dijo actuar como apoderado de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Casanare precis\u00f3 que, si bien el tutelante repar\u00f3 la sentencia de primer grado en la audiencia del 29 de marzo de 2023, \u00ab\u2026tuvo la \u00faltima oportunidad de sustentarlos por escrito una vez el superior\u2026 sin necesidad de descorrerle traslado\u00bb, por ende, el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en error al declarar desierto el recurso.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, porque la decisi\u00f3n atacada se encuentra amparada en las previsiones legales, m\u00e1xime que, si bien el despacho acusado no corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n, sin perjuicio de que en el auto del 4 de septiembre de 2023 \u00ablo orden\u00f3 expresamente\u00bb, lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, corresponde a la parte llevar el control del t\u00e9rmino otorgado. Adicion\u00f3 que, aunque el tutelante realiz\u00f3 la sustentaci\u00f3n ante el juez primigenio, ello no suple la fundamentaci\u00f3n que debe realizarse en segunda instancia.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el promotor, quien expuso que Colegiado de primera instancia, al aceptar la omisi\u00f3n del funcionario del juicio, justific\u00f3 \u00abla mala actuaci\u00f3n de la justicia en la carga del apelante\u00bb, desconociendo que la decisi\u00f3n del Juzgado accionado revela un defecto procedimental y exceso de ritual manifiesto, al exigirle aportar una nueva sustentaci\u00f3n, pese a que tal aspecto fue cumplido ante el a quo.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, acceder\u00e1 al amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan que, contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, el mandatario judicial del demandante Hermes Galvis Fuentes interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el curso de la audiencia en que se dict\u00f3 y expuso los reparos concretos, los cuales sustent\u00f3 con suficiencia durante m\u00e1s de 20 minutos, de manera que no hab\u00eda lugar a declarar desierta la alzada, por falta del escrito de sustentaci\u00f3n, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.<\/p>\n<p>2.1. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que,<\/p>\n<p>(\u2026) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposici\u00f3n de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garant\u00eda del principio de oralidad, as\u00ed como de otros valores importantes como la celeridad y la concentraci\u00f3n de los actos judiciales.<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed por ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:<\/p>\n<p>\u2018El recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u2019.<\/p>\n<p>4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia\u2026<\/p>\n<p>4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada (\u2026).<\/p>\n<p>4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 el Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de dicho medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado:<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u2013por escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023).<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la sustentaci\u00f3n oral ante el a quo, en pret\u00e9rita oportunidad, la Sala la consider\u00f3 viable y estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto por no darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido sustentado oralmente ante el a quo natural, en raz\u00f3n a que la r\u00e9plica debi\u00f3 haberse presentado de manera escrita ante su despacho. Es de anotar que, si bien el juzgador accionado consider\u00f3 que la sustentaci\u00f3n oral efectuada ante el a quo no fue completa, toda vez que solo se enunciaron unos reparos brev\u00edsimos y se indic\u00f3 que presentar\u00eda ante el superior la motivaci\u00f3n de la alzada, la Sala advierte que, en el espacio otorgado para el efecto y por aproximadamente 15 minutos, el recurrente sustent\u00f3 (\u2026); de manera que el fallador en sede de apelaci\u00f3n conoce las inconformidades y motivaciones frente a la sentencia atacada que le proporcionan la competencia para resolver. (CSJ STC16088-2021).<\/p>\n<p>2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, el apoderado del tutelante interpuso, en la diligencia correspondiente, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundament\u00f3 en la diligencia durante m\u00e1s de 20 minutos, raz\u00f3n por la cual la autoridad judicial interpelada debi\u00f3 valorar dicha intervenci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>3. En ese orden, se justifica la intervenci\u00f3n constitucional, por lo que se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, se dejar\u00e1 sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2023 y se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado por el tutelante frente al pronunciamiento del 9 de octubre de esa anualidad, que declar\u00f3 desierta la alzada impetrada por \u00e9l, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el auxilio implorado por Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal. En consecuencia, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado querellado en el proceso de radicado 85001400300220190071100 (01), as\u00ed como las dem\u00e1s que dependan de ella.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n propuesto por el demandante Hermes Galvis Fuentes contra el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(con salvamento de voto)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(con salvamento de voto)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-000-2023-00222-01<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la tutela instaurada por Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo invocado y tras dejar sin efectos el prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2023 emitido por \u00e9ste y las dem\u00e1s decisiones que de \u00e9l dependan, le orden\u00f3 que \u00aben el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n propuesto por el demandante Hermes Galvis Fuentes contra el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para ello, ab initio advirti\u00f3 la informaci\u00f3n del fallo de primer grado y que acceder\u00eda a la protecci\u00f3n solicitada, porque:<\/p>\n<p>(\u2026) Las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan que, contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, el mandatario judicial del demandante Hermes Galvis Fuentes interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el curso de la audiencia en que se dict\u00f3 y expuso los reparos concretos, los cuales sustent\u00f3 con suficiencia durante m\u00e1s de 20 minutos, de manera que no hab\u00eda lugar a declarar desierta la alzada, por falta del escrito de sustentaci\u00f3n, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente (\u2026).<\/p>\n<p>En apoyo cit\u00f3 apartes de las decisiones STC5498-2021, STC5790-2021 y STC305-2023 y, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, el apoderado del tutelante interpuso, en la diligencia correspondiente, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundament\u00f3 en la diligencia durante m\u00e1s de 20 minutos, raz\u00f3n por la cual la autoridad judicial interpelada debi\u00f3 valorar dicha intervenci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal (&#8230;).<\/p>\n<p>2.- No comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque el Tribunal Superior de Yopal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por Hermes Galvis Fuentes. Son mis razones las siguientes:<\/p>\n<p>2.1.- El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso\u201d, actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.<\/p>\n<p>Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han variado, no se extendieron a la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar la apelaci\u00f3n\u00bb ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 del deber de \u00absustentar\u00bb dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.<\/p>\n<p>2.3.- Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, no conduce a solventar de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los pronunciamientos emitidos en \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efecto inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en nada var\u00edan las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero.<\/p>\n<p>2.4.- Conclusi\u00f3n: Estoy convencida que el amparo no debi\u00f3 concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del iudex plural confutado.<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia.<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 85001-22-08-000-2023-00222-01<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 19 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:<\/p>\n<p>1.1 En el proceso de pertenencia que el accionante promovi\u00f3 contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Casanare, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal en sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante en la audiencia en la que expuso los reparos concretos y los sustent\u00f3, recurso que se concedi\u00f3 en la misma fecha.<\/p>\n<p>1.2 El conocimiento de la apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien el 4 de septiembre de 2023 admiti\u00f3 el recurso, y el 9 de octubre siguiente lo declar\u00f3 desierto, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el demandante quien argument\u00f3 que la apelaci\u00f3n hab\u00eda sido sustentada anticipadamente ante el a quo.<\/p>\n<p>1.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de 19 de diciembre de 2023 neg\u00f3 el amparo solicitado por Hermes Galvis Fuentes con fundamento en que,<\/p>\n<p>\u00abla decisi\u00f3n atacada se encuentra amparada en las previsiones legales, m\u00e1xime que, si bien el despacho acusado no corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n, sin perjuicio de que en el auto del 4 de septiembre de 2023 \u00ablo orden\u00f3 expresamente\u00bb, lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, corresponde a la parte llevar el control del t\u00e9rmino otorgado. Adicion\u00f3 que, aunque el tutelante realiz\u00f3 la sustentaci\u00f3n ante el juez primigenio, ello no suple la fundamentaci\u00f3n que debe realizarse en segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>1.4 La sentencia la impugn\u00f3 el accionante.<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo implorado por Hermes Galvis Fuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, tras considerar,<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. Las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan que, contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, el mandatario judicial del demandante Hermes Galvis Fuentes interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el curso de la audiencia en que se dict\u00f3 y expuso los reparos concretos, los cuales sustent\u00f3 con suficiencia durante m\u00e1s de 20 minutos, de manera que no hab\u00eda lugar a declarar desierta la alzada, por falta del escrito de sustentaci\u00f3n, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, el apoderado del tutelante interpuso, en la diligencia correspondiente, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundament\u00f3 en la diligencia durante m\u00e1s de 20 minutos, raz\u00f3n por la cual la autoridad judicial interpelada debi\u00f3 valorar dicha intervenci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>3. En ese orden, se justifica la intervenci\u00f3n constitucional, por lo que se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, se dejar\u00e1 sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2023 y se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado por el tutelante frente al pronunciamiento del 9 de octubre de esa anualidad, que declar\u00f3 desierta la alzada impetrada por \u00e9l, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas\u00bb.<\/p>\n<p>3. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Hermes Galvis Fuentes.<\/p>\n<p>En este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb mis razones son las siguientes:<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo que concierne a las \u00a0cargas procesales del recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de segunda instancia.<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece,<\/p>\n<p>\u00abCuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<\/p>\n<p>Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.<\/p>\n<p>Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>La Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, norma que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, en nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no al a quo.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.<\/p>\n<p>Tampoco reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica el 19 de diciembre de 2023 que neg\u00f3 el amparo, no debi\u00f3 ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo propuesto por Hermes Galvis Fuentes, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal) y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00222-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00222-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1365-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 85001-22-08-000-2023-00222-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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