{"id":94421,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1369-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1369-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1369-2024\/","title":{"rendered":"STC1369-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02769-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1369-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02769-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Luc\u00eda Andrade Salamanca, como representante legal de Luis y Mabel Claro Andrade, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La actora demanda la salvaguarda de las garant\u00edas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y vida digna de sus hijos.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Tulio Ad\u00e1n Aristiz\u00e1bal interpuso una demanda ejecutiva contra los herederos de Alfonso Claro Andrade, en la cual, el 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago por 3 pagar\u00e9s de $500.000.000 y otro por $600.000.000 m\u00e1s los intereses moratorios. Tambi\u00e9n decret\u00f3 el embargo del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-274822.<\/p>\n<p>2.2. Por otro lado, Luc\u00eda Andrade Salamanca, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Alfonso Claro Andrade, demanda que fue admitida el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.3. El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el secuestro del citado bien y orden\u00f3 librar el respectivo despacho comisorio, decisi\u00f3n que fue confirmada el 19 de noviembre de 2021, prove\u00eddo en el que tambi\u00e9n neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n por parte del demandante.<\/p>\n<p>2.4. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado de Familia decret\u00f3 el embargo de las sumas percibidas por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento sobre el referido inmueble, libr\u00e1ndose los respectivos oficios a los arrendatarios.<\/p>\n<p>2.5. El 20 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u2013nuevamente\u2013 el secuestro del inmueble y libr\u00f3 el oficio correspondiente.<\/p>\n<p>2.6. El 5 de julio de 2022, el Juzgado de Familia design\u00f3 como administradores de los bienes que componen la herencia a la tutelante y a Luis Claro Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>2.7. La gestora aduce, que el 7 de septiembre de 2023, se realiz\u00f3 el despacho comisorio para ejecutar la medida cautelar decretada en el proceso coercitivo.<\/p>\n<p>2.8. El 27 de septiembre de 2023, el apoderado de la tutelante solicit\u00f3 al Juzgado del Civil Circuito: i) ordenar al ejecutante constituir p\u00f3liza judicial de embargo, ii) levantar el secuestr\u00f3 del 16% del bien en disputa (50C\u2013274822), iii) de mantener el secuestro, designar como secuestre a los herederos reconocidos a trav\u00e9s de la sociedad Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S.<\/p>\n<p>2.9. El 13 de octubre de 2023, la ejecutada contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que se ordenara al secuestre NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S. consignar y justificar los $29.000.000 recibidos y hacer, en lo sucesivo, los respectivos pagos, de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, para cubrir la cuota alimentaria establecida.<\/p>\n<p>3. La actora aduce que, en la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, no se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de la administradora del bien, que el secuestre alter\u00f3 el contenido del acta y que ha desconocido el embargo decretado por el Juzgado de Familia de Bogot\u00e1 sobre los recursos obtenidos del bien, los cuales tampoco ha destinado para los fines previstos (servicio de vigilancia, impuestos y alimentos para sus hijos). En ese sentido, cuestiona la falta de pronunciamiento frente al oficio radicado el 13 de octubre de 2023 y pone de presente que mientras el bien estuvo por cuenta de la orden del Juzgado de Familia la administraci\u00f3n estuvo a cargo de Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S., cuya gesti\u00f3n fue la id\u00f3nea.<\/p>\n<p>En escrito posterior, afirm\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la tutela, le informaron que, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito emiti\u00f3 tres autos, que no corresponden con la entrega del inmueble, la cual afirma fue ilegal, pero nada se dice sobre ello ni sobre el embargo previo del inmueble secuestrado en el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo relatado, la tutelante pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito resolver la solicitud referida y que disponga el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada y el acatamiento del embargo de los dineros que este produce, como lo estableci\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n el Juzgado de Familia, as\u00ed como que la administraci\u00f3n del bien retorne a la Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se negar el amparo solicitado, toda vez que las peticiones de la actora fueron atendidas.<\/p>\n<p>2. Quien afirm\u00f3 representar a Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S. afirm\u00f3 que, en su calidad de administrador del Edificio San Diego, cumplieron con las obligaciones. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la diligencia de secuestro el 7 de septiembre de 2023 no tuvo la oportunidad de participar el apoderado de los herederos, sumado a que la empresa NTJ ADMIJUDICIALS S.A.S. solicit\u00f3 la entrega del inmueble, envi\u00e1ndole el acta de la diligencia realizada sin la firma del alcalde local que realiz\u00f3 la diligencia, pues este no se hizo presente en la diligencia. El 28 de septiembre siguiente fue requerida nuevamente para la entrega del bien por una funcionaria de la Alcald\u00eda Local, alleg\u00e1ndosele un acta diferente a la inicialmente enviada, aspecto que fue objeto de controversia.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>4. Luis Claro Mart\u00ednez adujo que le fueron violados sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como las de los herederos menores de edad, debido a la demora del Juzgado en atender las solicitudes de la accionante.<\/p>\n<p>5. Tulio Ad\u00e1n Aristiz\u00e1bal afirm\u00f3 que el apoderado de los menores de edad herederos estaba enterado de la diligencia de secuestro y que la empresa Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S. pretende desconocer esa actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Carlos Alirio Vanegas Pinz\u00f3n asever\u00f3 que, al estar el proceso en curso, debe ser ese el escenario para resolver la controversia planteada.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente la tutela, por carencia de objeto, dado que, el 24 de noviembre, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se pronunci\u00f3 sobre lo pedido. De otro lado, el Tribunal inst\u00f3 al Juzgado accionado, para que adoptara r\u00e1pidamente las decisiones relacionadas con las cautelas practicadas en el proceso, en atenci\u00f3n a los derechos prevalentes de los menores de edad.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la tutelante.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En efecto, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito emiti\u00f3 tres autos, todos notificados por estado electr\u00f3nicos de la misma fecha.<\/p>\n<p>En estos prove\u00eddos: i) agreg\u00f3 el despacho comisorio 021 de 2022 diligenciado por la Alcald\u00eda Local de los M\u00e1rtires; ii) requiri\u00f3 al secuestre del inmueble, para que rindiera informe sobre su gesti\u00f3n y pusiera en conocimiento la informaci\u00f3n de Delta Asesores Inmobiliarios S.A.S.; iii) neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar y, en relaci\u00f3n con la cauci\u00f3n, se tuvo a lo dispuesto en el auto de noviembre de 2021, que neg\u00f3 lo pertinente; iv) reconoci\u00f3 una personer\u00eda y requiri\u00f3 para que se allegara poder para representar a la hija de la tutelante, previo a tenerla como sucesora procesal de Armando Castiblanco Pineda.<\/p>\n<p>2.1. Tales actuaciones evidencian que lo reclamado, en relaci\u00f3n con la falta de respuesta a lo pedido por la actora, carece actualmente de objeto y, por tanto, la salvaguarda constitucional invocada es improcedente, pues<\/p>\n<p>si el demandado ya emiti\u00f3 el acto extra\u00f1ado por el promotor de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe [&#8230;] por lo que en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo decidido, si la tutelante est\u00e1 inconforme o considera que no se atendieron todas sus peticiones, lo procedente es manifestar esas inconformidades ante el Juez natural, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02769-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02769-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1369-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02769-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}