{"id":94422,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1374-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1374-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1374-2024\/","title":{"rendered":"STC1374-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 68001-22-13-000-2023-00608- 01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1374-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2023-00608-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda Silva Rojas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-127.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La tutelante demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Andr\u00e9s Mart\u00ednez Castro, el menor de edad Luis Alfonso Mart\u00ednez Casas, Daniela Mart\u00ednez de Castro y la tutelante interpusieron demanda en contra de Camilo Agredo, Gustavo Mu\u00f1oz, AMG S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., pretendiendo la declaratoria de responsabilidad extracontractual a causa de un accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 12 de diciembre de 2018, as\u00ed como la respectiva indemnizaci\u00f3n, tr\u00e1mite que fue admitido el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.<\/p>\n<p>2.2. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado cognoscente design\u00f3 curador ad-litem al demandado Camilo Agredo.<\/p>\n<p>2.3. El 17 y 18 de abril y el 21 de junio de 2023, el apoderado de la tutelante afirm\u00f3 haber allegado notificaci\u00f3n de la demanda al curador ad-litem designado.<\/p>\n<p>2.4. El 14 de julio de 2023, el Juzgado del Circuito no tuvo en cuenta las notificaciones enviadas, porque fueron devueltas por la empresa postal bajo la causal \u00abNO RESIDE\u00bb. Por lo tanto, requiri\u00f3 al extremo activo, para que cumpliera la carga de notificar del auto admisorio a Camilo Agredo, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito. Este prove\u00eddo fue notificado por estado electr\u00f3nico del 17 de julio siguiente y no fue recurrido.<\/p>\n<p>2.5. El 6 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante afirm\u00f3 haber notificado al curador designado al demandado, cuya notificaci\u00f3n fue requerida.<\/p>\n<p>En la misma fecha, el Juzgado accionado profiri\u00f3 auto en el que dio por terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito, toda vez que la parte actora no notific\u00f3 a Camilo Agredo como fue ordenado en el auto del 14 de julio de 2023. Este prove\u00eddo fue notificado por estado electr\u00f3nico del 7 de septiembre siguiente, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 entre el 8 y el 12 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>2.6. El 21 de septiembre de 2023, el apoderado del extremo activ\u00f3 solicit\u00f3 al juzgado accionado que dejara sin efectos los autos del 14 de julio de 2023 y 6 de septiembre de 2023 y, subsidiariamente, que se dispusiera el desistimiento t\u00e1cito \u00fanicamente respecto a Camilo Agredo.<\/p>\n<p>3. La promotora censura, concretamente: i) el auto de 14 de julio de 2023, que desestim\u00f3 la notificaci\u00f3n efectuada, pese a ser recibida; ii) el prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2023, porque no proced\u00eda el desistimiento t\u00e1cito, dado que la notificaci\u00f3n requerida s\u00ed hab\u00eda sido cumplida, sumado a que tal decisi\u00f3n solo hubiera podido emitirse respecto del demandado cuyo acto de enteramiento estaba pendiente; y iii) que no ha obtenido respuesta a la solicitud radicada el 21 de septiembre de 2023, por la cual requiri\u00f3 dejar sin efectos el auto anterior.<\/p>\n<p>Adujo que no present\u00f3 antes la citada petici\u00f3n, porque desde el 12 de septiembre de 2023 \u00abtodos los mecanismos de consulta judicial estaban intervenidos por programas maliciosos\u00bb, lo cual gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales del 14 al 20 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende se deje sin efectos el prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2023 y que se ordene dar el tr\u00e1mite que en derecho corresponda al asunto.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado indic\u00f3 que la tutela es improcedente, porque los prove\u00eddos del 14 de julio y 6 de septiembre de 2023 no fueron recurridos. Adujo que en la actualidad no hab\u00eda solicitud alguna pendiente de tr\u00e1mite y que el memorial allegado el 21 de septiembre de 2023 no pod\u00eda considerarse como un recurso, pues se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto del 6 de septiembre de 2023, que venci\u00f3 el 12 de septiembre siguiente. En ese sentido, destac\u00f3 que en el asunto no ten\u00eda injerencia la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante el Acuerdo PCSJA23-00089, puesto que se decret\u00f3 a partir del 14 de septiembre de ese a\u00f1o, cuando la providencia ya hab\u00eda cobrado fuerza ejecutoria, aspecto que fue resuelto en prove\u00eddo del 15 de enero de 2024.<\/p>\n<p>2. Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela, porque la parte incumpli\u00f3 su carga procesal de notificar al demandado. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el Juzgado no deb\u00eda pronunciarse sobre el memorial del 21 de septiembre de 2023, porque el proceso ya hab\u00eda terminado legalmente.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional concedi\u00f3 el amparo solicitado, porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 meses desde que la promotora present\u00f3 la solicitud del 21 de septiembre de 2023 sin obtener resuelta, por lo cual se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, sumado a que el Juzgado convocado no se pronunci\u00f3 sobre el asunto, raz\u00f3n por la que estim\u00f3 procedente aplicar la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado accionado resolver la solicitud del 21 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el Juzgado convocado, argumentando que, para cuando se dict\u00f3 sentencia, ya se hab\u00eda pronunciado sobre la petici\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que, contra el prove\u00eddo del 14 de julio, por el cual no tuvo por notificado al extremo pasivo y el del 6 de septiembre de 2023, que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, por desistimiento t\u00e1cito, la tutelante no interpuso recurso alguno en el t\u00e9rmino de ejecutoria. Lo anterior exhibe la inviabilidad de esta acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020 y CSJ STC6240-2023).<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la tutelante afirma que el 12 de septiembre de 2023, d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria del prove\u00eddo que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, no pudo hacer gesti\u00f3n alguna, debido a la indisponibilidad de los servicios de informaci\u00f3n de la Rama Judicial, nada de eso fue expuesto al Juzgado previo a presentar la acci\u00f3n de tutela, pues en el memorial del 21 de septiembre siguiente nada se dijo al respecto, por lo que sobre el particular la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, lo cual impide que la Sala analice el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3. Por otro lado, se advierte que, en relaci\u00f3n con el memorial presentado el 21 de septiembre de 2023, por el cual la actora pidi\u00f3 dejar sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado emiti\u00f3 pronunciamiento el 12 de enero de esta anualidad, negando lo solicitado, entre otros, porque \u00abno cuestion\u00f3 el apoderado de la parte actora en la respectiva oportunidad procesal los argumentos expuestos en respaldo de dichas decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>3.1. Tal actuaci\u00f3n evidencia que lo reclamado, en relaci\u00f3n con la falta de respuesta a su petici\u00f3n, carece actualmente de objeto, raz\u00f3n por la cual el amparo concedido en ese aspecto debe revocarse, pues<\/p>\n<p>si el demandado ya emiti\u00f3 el acto extra\u00f1ado por el promotor de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, [&#8230;] por lo que en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE, el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 68001-22-13-000-2023-00608- 01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 68001-22-13-000-2023-00608- 01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1374-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2023-00608-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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