{"id":94423,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1378-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1378-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1378-2024\/","title":{"rendered":"STC1378-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1378-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 86001-22-08-001-2023-00117-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>No aceptado el impedimento manifestado para conocer la presente salvaguarda, esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 25 de agosto de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ra\u00fal Andr\u00e9s Bastidas Chamorro contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00062.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 28 de abril de 2022, Jos\u00e9 Luis Mora Zambrano promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra el tutelante, por la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, respecto del establecimiento de comercio \u201cHotel Santana\u201d tr\u00e1mite que fue admitido por el Juzgado accionado con auto del 4 de mayo de 2022, en el cual indic\u00f3 que este no ser\u00eda o\u00eddo \u00abhasta demostrar la consignaci\u00f3n del valor total\u00bb adeudado.<\/p>\n<p>2.1. El demandado \u2013aqu\u00ed accionante- al contestar la demanda \u2013no cuestion\u00f3 la existencia del contrato rebatido. Sostuvo que \u00abtodos los meses est\u00e1n debidamente pagados incluso\u2026los\u2026posteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, sumado a que \u00abadem\u00e1s de haber pagado al arrendador todos los c\u00e1nones de arrendamiento, tambi\u00e9n realiz\u00f3 cuantiosas mejoras en el inmueble\u00bb, las cuales deb\u00edan ser compensadas m\u00e1xime que como no exist\u00eda un acuerdo sobre el canon de arrendamiento, no exist\u00eda deuda en su contra.<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado con prove\u00eddo \u2013del 13 de diciembre de 2022- requiri\u00f3 al demandado para que pagara $30.000.000 correspondiente a los c\u00e1nones adeudados o, allegara los comprobantes de pago \u00abde los \u00faltimos 3 periodos\u00bb advirti\u00e9ndole que, \u00abde no cumplir con lo ordenado\u2026dejar\u00e1 de ser o\u00eddo en el proceso\u00bb. Frente a lo determinado, el accionado interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En consecuencia, el estrado accionado con providencia \u2013del 24 de enero de 2023- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada y neg\u00f3 la alzada vertical, por tratarse de un asunto de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>2.3. Surtidas algunas actuaciones y resuelto el impedimento manifestado, el juzgado \u2013en audiencia- el 11 de agosto de 2023- profiri\u00f3 sentencia que: (i) declar\u00f3 incumplido y terminado el contrato de arrendamiento suscrito sobre el establecimiento de comercio hotel \u201cSantana\u201d hoy \u201cAlejandro I\u201d, (ii) conden\u00f3 a la parte demandada al pago de 30 millones de pesos \u00abcorrespondiente a los c\u00e1nones adeudados\u00bb as\u00ed como al \u00abpago de los c\u00e1nones adeudados durante esta instancia [en] la suma de 40 millones de pesos \u2026y la suma de $45.248.000, correspondientes al canon causado entre los meses de enero a agosto de 2023\u00bb, (iii) conden\u00f3 al demandado al pago de los intereses moratorios sobre las simas de dinero adeudadas por concepto de canon de arrendamiento, (iv) impuso el pago de 10 millones de pesos por concepto de la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato, (v) no conden\u00f3 a la demandada al pago de la prestaci\u00f3n prevista en el inciso sexto del art\u00edculo 384 del CGP. E, (vi) impuso la restituci\u00f3n del establecimiento de comercio dentro \u00abde los 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u2026 (14) de agosto de 2023\u00bb. Finalmente, conden\u00f3 en costas a la parte vencida y fij\u00f3 agencias en derecho en $5.762.400.<\/p>\n<p>2.4. El apoderado del accionante, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia que fue rechazada por extempor\u00e1nea con providencia del 28 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>2.5. El promotor censur\u00f3 que \u00abel fallo del juzgado infringe el derecho fundamental al debido proceso&#8230; Esto se debe a que el canon de arrendamiento no puede ser establecido mediante una confesi\u00f3n ficta o presunta. El contrato claramente establece que, para determinar ese valor, es esencial considerar y probar\u2026proyecci\u00f3n de utilidades\u2026producci\u00f3n del establecimiento\u2026valorizaci\u00f3n del inmueble\u00bb. Elementos que, en su sentir, no fueron proporcionados con la demanda. De manera que el juez cuando \u00abdictamina que el canon de arrendamiento para el per\u00edodo 2021 al 2023 es de 5 millones de pesos, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la cifra presentada por el demandante\u2026est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso\u00bb, pues \u00ab[n]o es correcto asumir un hecho que no se puede probar mediante confesi\u00f3n presunta, sino que requiere obligatoriamente un dictamen pericial\u00bb, dado que \u00ab[e]l contrato en s\u00ed mismo establece que, en ausencia de un acuerdo sobre el monto para el periodo 2021-2023, el arrendador tiene la responsabilidad de contratar un experto que determine el valor del arrendamiento mediante un dictamen pericial, considerando precisamente los aspectos mencionados\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adujo que, el \u00abel juez no consider\u00f3 debidamente la posibilidad de refutar la confesi\u00f3n, conforme lo establece la normativa vigente\u00bb, pues \u00abdesde el inicio del proceso, se presentaron documentos evidenciando que no existi\u00f3 ning\u00fan acuerdo\u2026 [p]or tanto, cualquier presunci\u00f3n derivada de no haber escuchado a mi cliente en el proceso, y equiparar esa situaci\u00f3n a no contestar una demanda (invocando los efectos del art\u00edculo 97 del C.G.P.), debe refutarse\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se tutele el derecho fundamental. Y, \u00abdeclarar sin valor ni efecto la sentencia\u00bb, proferida el juzgado accionado el 11 de agosto de 2023, \u00aby, en su lugar, ordenar una sentencia desestimativa de las pretensiones de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Juzgado del Circuito accionado, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que el actor -demandado- \u00abno observ\u00f3 la carga procesal de consignar los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados y los que se causaron durante el proceso, para ser o\u00eddo en el mismo, tal como lo prev\u00e9 el Art. 384 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>2. Quien dijo ser el apoderado de Jos\u00e9 Luis Mora Zambrano dijo que la manifestaci\u00f3n del accionante respecto a que \u00abno existe prueba alguna sobre la fijaci\u00f3n del canon de arrendamiento sobre cinco millones, que no existi\u00f3 un acuerdo de voluntad entre las partes a partir del periodo 01 de febrero del 2021 a la actualidad, situaci\u00f3n que ya fue ampliamente discutida por el demandado, mediante recurso de reposici\u00f3n (negado), apelaci\u00f3n (negado) y posteriormente por acci\u00f3n de tutela interpuesta la cual tuvo como resultado el no amparo del derecho al debido proceso alegado, ante ello impugno la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse sobre el tema, donde de manera clara y contundente la m\u00e1xima autoridad judicial manifest\u00f3 la obligatoriedad de consignar los c\u00e1nones de arrendamiento para poder ser o\u00eddo en el proceso, teniendo como fundamento lo estipulado en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, la proced\u00edan y aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo para el caso en concreto, sin importar que existiera la diferencia alegada por el demandante\u00bb. Sin embargo, no aport\u00f3 poder que acreditara su mandato.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional declar\u00f3 improcedente la salvaguarda impetrada. Estim\u00f3 \u00abla controversia planteada por el accionante no es constitucionalmente relevante, debido a que versa sobre un debate meramente legal\u00bb. Sumado a que no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aunado a que \u00abla decisi\u00f3n cuestionada no se advierte arbitraria, antojadiza o sin fundamento, por el contrario, se observa que el estrado judicial actu\u00f3 con observancia del orden legal\u00bb. Ello por cuanto, \u00abel juzgado\u2026determin\u00f3 que, era dable aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del C.G.P. \u2026como consecuencia de que el demandado\u2026no observ\u00f3 su carga procesal determinada en el auto del 13 de diciembre de 2023(sic), consistente en el pago de la suma de treinta millones de pesos, para ser o\u00eddo en el proceso\u00bb, y a que, el juzgado accionado \u00abaplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad del hecho cinco de la demanda al encontrarse cumplidos los requisitos legales del art. 191 de C.G.P., presunci\u00f3n que no fue desvirtuada por la parte demandada, atendiendo que, en este caso, el demandado hoy accionante, incumpli\u00f3 con la carga requerida para ser o\u00eddo en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el promotor. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refiri\u00f3 que debe reconsiderarse \u00abla apreciaci\u00f3n realizada por la Primera Instancia en relaci\u00f3n con la relevancia constitucional del asusto [pues] la cuesti\u00f3n planteada que involucra la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del Proceso y su impacto en el debido proceso, trasciende la esfera meramente legal y econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado.<\/p>\n<p>2. Centrado el an\u00e1lisis en el asunto objeto de reproche se advierte que el Juzgado Civil del Circuito accionado, en la sentencia del 11 de agosto de 2023, estableci\u00f3 que, como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en contienda, el extremo vencido deb\u00eda cancelar \u00ab30 millones de pesos correspondientes a los c\u00e1nones adeudados\u202640 millones de pesos correspondientes a los c\u00e1nones adeudados \u2026durante esta instancia\u2026 $45.248.000 correspondiente al canon causado entre los meses de enero a agosto de 2023\u00bb. Adem\u00e1s, lo conden\u00f3 al pago de intereses moratorios \u00absobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de canon de arrendamiento\u2026a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria de esta providencia\u00bb. Y, lo sentenci\u00f3 al pago de \u00ab10 millones de pesos por concepto de cl\u00e1usula penal pactada en el contrato de arrendamiento\u00bb, entre otras.<\/p>\n<p>2.1. En torno a lo resuelto, el tutelante aduce que \u00abal asumir el Juez la existencia de un acuerdo por un monto de 5 millones de pesos mensuales\u00bb cuando el \u00abdemandante no aport\u00f3 pruebas tangibles que respaldaran dichos montos\u00bb siendo su \u00abobligaci\u00f3n\u2026de acuerdo con el art\u00edculo quinto del contrato de arrendamiento aportar un dictamen pericial que acreditara estos valores. Dichos montos no pueden ser simplemente presumidos o inferidos a ra\u00edz de la falta de respuesta de una demanda\u00bb.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto, es incontrovertible que el disentimiento versa sobre un debate legal, dado que la censura deviene en la inconformidad con la decisi\u00f3n de acoger como cierta la afirmaci\u00f3n del accionante respecto del monto del canon de arrendamiento arrendado que le afecta derechos netamente econ\u00f3micos. Por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garant\u00edas eminentemente patrimoniales, destacando lo siguiente:<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional\u2026<\/p>\n<p>Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de \u00edndole econ\u00f3mica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite, dado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario\u201d, so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. En tales t\u00e9rminos, un asunto carece de relevancia constitucional, seg\u00fan lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma \u201cde rango reglamentario o legal\u201d, salvo que de esta \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales\u201d o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d \u2026<\/p>\n<p>\u2026las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotaci\u00f3n patrimonial privada, (ii) que no tiene relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial. Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023 reiterado en CSJ STC9349-2023).<\/p>\n<p>4. A lo anterior se suma que, al margen que se compartan o no todos los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n censurada, lo cierto es que, al proferir sentencia, el Juzgado expuso en forma detallada los argumentos que lo llevaron a adoptar las decisiones respecto de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados \u2013ahora controvertidos-, sin que pueda el juez de tutela intervenir como \u00e1rbitro, para determinar cu\u00e1les de los planteamientos hermen\u00e9uticos del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto. M\u00e1xime cuando en el juicio rebatido el tutelante no prob\u00f3 que cancel\u00f3 el arrendamiento y se limit\u00f3 a alegar que no ten\u00eda deuda alguna, por virtud de las mejoras realizadas en el inmueble. Al respecto ha dicho la Sala que \u00abcon independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que\u2026 el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado\u00bb (CSJ STC1684-2015 recientemente reiterado en CSJ STC366-2024).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 86001-22-08-001-2023-00117-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1378-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 86001-22-08-001-2023-00117-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). No aceptado el impedimento manifestado para conocer la presente salvaguarda, esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}