{"id":94424,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1382-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1382-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1382-2024\/","title":{"rendered":"STC1382-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-10-000-2023-01463-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1382-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2023-01463-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado por NT contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales \u2013 Cundinamarca y Primero Municipal de San Carlos \u2013 Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de la menor AHT de radicado 202X-00XXX-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. YD\u00c1, como abuela materna de la menor AHT, interpuso demanda en contra de Jos\u00e9 Alfredo Hauptmann Munevar -con el fin de que se le otorgue la custodia y cuidado personal de su nieta-, debido a que su hija -aqu\u00ed tutelante- \u00abse encuentra viviendo con [\u00e9sta] debido a que existe medida de seguridad a su favor y la Comisar\u00eda de Familia de San Francisco \u2013 Cundinamarca, dentro de la audiencia p\u00fablica\u2026llevada a cabo el 18 de agosto del 2022, le asign\u00f3 la custodia de la menor en menci\u00f3n a su padre [\u2026] a pesar de que existe una denuncia penal contra \u00e9l por diversos delitos cometidos contra [su] hija\u00bb. El asunto, por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, autoridad que -con auto del 21 de noviembre de 2022- \u00a0admiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>2.1. Surtidos los tr\u00e1mites de enteramiento, contestada la demanda y propuesta la excepci\u00f3n de fondo \u00abinexistencia y carencia de derecho del demandante\u00bb el demandado, refiri\u00f3 que tiene plenas condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas para el cuidado de su hija. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u00abtanto [su] domicilio\u2026 como el de la menor es el municipio de San Francisco de Sales\u2026 motivo por el cual [el despacho] no es competente para conocer de este proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El juzgado accionado -con providencia del 5 de mayo de 2023-, en consideraci\u00f3n al informe emitido por la trabajadora social adscrita al despacho, en el que indica que el \u00abdemandado junto con la menor de edad, no tiene como domicilio la ciudad de Bogot\u00e1, sino en el municipio de San Francisco de Sales \u2013 Cundinamarca\u00bb, resolvi\u00f3 \u00abremitir el [\u2026] proceso de custodia y cuidado personal instaurado [\u2026] al Juzgado Promiscuo Municipal San Francisco de Sales de Cundinamarca, por competencia\u00bb. Inconforme con lo decidido, la actora impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. En consecuencia, la autoridad encartada -con determinaci\u00f3n del 14 de junio de 2023- dispuso \u00abteniendo en cuenta el inciso primero del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, [\u2026] rechazar de plano, por improcedente el recurso de reposici\u00f3n presentado\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. La accionante censur\u00f3 que \u00abno es comprensible que se atribuya la competencia a juzgados promiscuos municipales, quienes no tienen la preparaci\u00f3n para un proceso de familia, como es el de custodia de una menor, sometida a tantos atropellos por parte del padre, como bien se denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, exigi\u00f3 \u00abla protecci\u00f3n para hacer justicia y que el proceso de custodia se cumpla en beneficio de [\u00e9sta y su] menor hija\u00bb. Y, se le \u00abpermita que tambi\u00e9n m\u00ednimo tenga derecho a la custodia compartida con el padre\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se \u00abrestablezca la competencia en el juzgado de familia, quien no debi\u00f3 enviar el proceso al juzgado de San Francisco, dada la problem\u00e1tica envuelta en la custodia de la menor\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El despacho querellado defendi\u00f3 lo actuado. Indic\u00f3 que \u00abresolvi\u00f3 remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco Sales de Cundinamarca, por competencia, teniendo en cuenta que la menor vive en esa municipalidad elemento que permiti\u00f3 al juzgado dar aplicaci\u00f3n al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G. del P., en concordancia con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia, que se\u00f1ala que la competencia privativa para continuar conociendo el proceso es el del juez del domicilio del menor\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos \u2013Antioquia- inform\u00f3 que \u00ab[f]ue allegado proceso procedente del Juzgado 01 Promiscuo Municipal -San Francisco de Sales, Cundinamarca\u2026 de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, demandante YDA y demandado JAHM\u00bb, el cual fue admitido -en virtud del domicilio de la menor involucrada- con auto -del 8 de noviembre de 2023- ordenando adem\u00e1s practicar las visitas domiciliarias correspondientes. Por su parte el estrado municipal de San Francisco de Sales remiti\u00f3 el enlace del proceso e indic\u00f3 que \u00ablos argumentos de defensa del despacho est\u00e1n consignados en cada una de las decisiones adoptadas en el curso del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Comisar\u00eda de Familia de San Francisco de Sales indic\u00f3 que \u00abno se realiz\u00f3 proceso de conciliaci\u00f3n en materia de custodia, cuota alimentaria y regulaci\u00f3n de visitas. Por el contrario se adelant\u00f3 un proceso PARD por vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb. \u00a0A su turno, en escrito separado, la Comisar\u00eda de Familia Quince de Guayabal inform\u00f3 que no tiene conocimiento sobre los hechos expuestos y agreg\u00f3 que solo dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 201 del 9 de diciembre de 2021 en la cual, se declar\u00f3 no probada la responsabilidad del demandado.<\/p>\n<p>4. La Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativa II, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>5. La Personer\u00eda Municipal de San Carlos Antioquia mencion\u00f3 que ha sido oficiada para asumir la vigilancia judicial del proceso de custodia de la referencia y practicar visita domiciliaria al demandado y a la ni\u00f1a. La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 mencion\u00f3 que remiti\u00f3 las diligencias constitucionales a las Comisar\u00edas de Engativa de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 razonada la providencia censurada \u2013que remiti\u00f3 el proceso de custodia por competencia al despacho promiscuo de San Francisco de Sales-. Ello, \u00abpues tanto la Ley como la Jurisprudencia disponen que el Juez competente para conocer de los procesos de custodia y cuidado personal, es el del domicilio donde se encuentra el menor de edad, sentido en el que se pronunci\u00f3 el demando en la contestaci\u00f3n de la demanda e inform\u00f3 que el domicilio de \u00e9l y la menor es en el Municipio de San Francisco de Sales \u2013 Cundinamarca\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n constitucional no tuvo en cuenta la \u00abdistancia [la cual] hace imposible que se pueda acompa\u00f1ar a la ni\u00f1a. Solo el padre y su t\u00eda pueden verla y tenerla \u2026no [le] permiten verla. Ni siquiera la pasan al celular para saludarla \u2026 El da\u00f1o moral, psicol\u00f3gico que se le hace a la menor al no permitir que su madre tenga a su hija, y que la ni\u00f1a tenga igualmente a su madre cerca y sin actitudes discriminatorias y peyorativas. Solo ha imperado la voluntad del padre y sus intereses malsanos de desconocer [sus] derechos humanos\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala \u2013en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. Pero por lo que viene.<\/p>\n<p>2. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el prove\u00eddo atacado que remiti\u00f3 por competencia el proceso de custodia y cuidado personal promovido respecto de la menor Anita al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales de Cundinamarca \u2013con fundamento en el 2\u00b0 del art\u00edculo del CGP y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n fue proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 -el 5 de mayo de 2023- y la presente tutela se instaur\u00f3 el -16 de noviembre de 2023-. Esto es, transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acci\u00f3n constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como eximentes de este requisito.<\/p>\n<p>3. Aunado a lo expuesto, debe precisarse que no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la menor objeto del litigio que permita flexibilizar dicho presupuesto. Ello por cuanto, de las actuaciones allegadas se evidencia que el proceso de custodia de XXXX actualmente se encuentra en etapa probatoria en la que el juzgado de conocimiento -con providencia del 19 de diciembre de 2023- dispuso incorporar el informe socio-familiar de la menor xxx\u00bb realizado por la psic\u00f3loga adscrita a la Comisaria de Familia de San Carlos, en el que se observa que \u00abla menor se encuentra en un ambiente protector, donde el padre procura el cuidado y bienestar de su hija, siendo \u00e9ste la figura de confianza y afecto m\u00e1s representativa para xxx\u00bb. Adem\u00e1s, decret\u00f3 \u00abcomo pruebas de oficio valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica a las partes y a la menor para determinar si existe problemas emocionales, psicol\u00f3gicos que les afecten y que impidan que se den de forma saludable sus relaciones con la menor y las comunicaciones que como padres deben mantener, a pesar de la separaci\u00f3n f\u00edsica que entre ellos se presenta, igualmente informe socio-familiar de la demandante\u00bb. Y dispuso que una vez evacuadas las pruebas ordenadas \u00abfijar\u00e1 fecha para audiencia prevista en art.392 en armon\u00eda con los arts. 372 y 373 del estatuto procesal\u00bb.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-10-000-2023-01463-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-10-000-2023-01463-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1382-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2023-01463-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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