{"id":94425,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1389-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1389-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1389-2024\/","title":{"rendered":"STC1389-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01548-01<\/p>\n<p>ANOTACIO\u0301N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abARTI\u0301CULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta decisi\u00f3n, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizara\u0301 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1389-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01548-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo contra el Juzgado 29 de Familia de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincularon a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 se revoque la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, como quiera que en dicha providencia qued\u00f3 establecido que la madre de su menor hija puede modificar la cuota alimentaria cuando le provoque, cambiando la instituci\u00f3n educativa de manera unilateral y dej\u00e1ndolo sometido al criterio y arbitrio de dichas decisiones.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Narra el actor que el 22 de abril de 2016 suscribi\u00f3 con la madre de su menor hija un acta de conciliaci\u00f3n de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas, en la cual se acordaron los rubros referentes al sostenimiento de su hija menor de edad, dentro de los cuales se acordaron como gastos adicionales, entre otros, \u00a0los que tienen que ver con la educaci\u00f3n, estableci\u00e9ndose que lo relacionado con \u00fatiles escolares, matricula, pensi\u00f3n, uniforme y otros ser\u00edan asumidos en un 50% entre ambos padres.<\/p>\n<p>2.2. Indica que, posterior a la firma del acuerdo conciliatorio, la madre de su hija de manera unilateral cambi\u00f3 a la misma de colegio por uno m\u00e1s costoso, pretendiendo as\u00ed modificar el monto de la cuota alimentaria a su cargo, lo cual nunca se le consult\u00f3 y, en consecuencia, nunca acept\u00f3 los gastos que esto implicar\u00eda.<\/p>\n<p>2.3. Que, pasados varios a\u00f1os la madre de su hija inici\u00f3 un ejecutivo de alimentos en su contra, sin que en la actualidad tenga claridad del monto exacto de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, pero se supone que supera la suma de $30\u00b4000.000.<\/p>\n<p>2.4. Arguye que el Juzgado 29 de Familia de Bogot\u00e1, el 20 de septiembre de 2023 profiri\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, dejando en firme el mandamiento de pago ejecutivo bajo el argumento que el cambio de colegio si hab\u00eda sido de su conocimiento y adem\u00e1s que hab\u00eda quedado demostrado que se sustrajo de su obligaci\u00f3n de pagar dicho emolumento.<\/p>\n<p>2.5. Indica el accionante que la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo de alimentos desconoce los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, puesto que no tiene en cuenta el ejercicio de la patria potestad la cual se hace de manera conjunta entre los padres, lo cual incluye la escogencia del colegio de los hijos, por lo que no era procedente cambiar a su hija de colegio sin su conocimiento y de esa manera cambiar el monto de los alimentos de manera unilateral y arbitraria.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado 29 de Familia de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 link de acceso al expediente y, manifest\u00f3 que en efecto tiene el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos objeto de queja constitucional, en el cual una vez notificado el ejecutado y agotadas las etapas procesales de rigor, se profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en atenci\u00f3n al t\u00edtulo ejecutivo allegado y a las pruebas recaudadas, las cuales fueron analizadas de conformidad con la norma que rige este tipo de asuntos.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, comoquiera que:<\/p>\n<p>\u2026 las decisiones tomadas por el juez demandado se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en la respectiva providencia por la cual resolvi\u00f3 el litigio, decisi\u00f3n que estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto y de las pruebas aportadas al proceso, sin que la misma merezca reparo, pues se observa que en la sentencia que puso fin al proceso, se observaron y analizaron los argumentos tanto de la parte actora como la parte demandada y una vez examinado en su conjunto el acervo probatorio, se decidi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n tal como fue decretado en el mandamiento de pago.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Observa igualmente la Sala, que el interesado si lo que pretende es modificar el acuerdo, cuenta a\u00fan con mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, como quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que puede iniciar cuando lo considere pertinente, el tr\u00e1mite correspondiente para modificar el acuerdo.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 20 de septiembre de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad judicial criticada explic\u00f3 las razones por las cuales era procedente ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en atenci\u00f3n a que el documento base de recaudo consistente en una conciliaci\u00f3n celebrado entre las partes determin\u00f3 que los rubros relacionados con la educaci\u00f3n de la menor se dividir\u00edan en partes iguales entre los padres, sin que su hubiera demostrado la cancelaci\u00f3n de los mismo, no siendo de recibo para el despacho judicial accionado que el desacuerdo con tal conceso fuera excusa para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, aspecto sobre el cual precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026 Para resolver el siguiente asunto se encuentra que se aport\u00f3 como instrumento base de la acci\u00f3n ejecutiva el acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 03285-16 de fecha 22 de abril del a\u00f1o 2016 de la Comisaria Octava de Familia Kennedy 3 de Bogot\u00e1, en el que se determin\u00f3 que el se\u00f1or XXX se obliga con su hija menor XXX a cancelar por la concepto de alimentos la suma de $400.000 mensuales, pagaderos los primeros 5 d\u00edas del mes en la cuenta de ahorros n\u00famero 007070212936 de la progenitora XXX, comenzando desde mes de mayo del a\u00f1o 2016. Aunado a ello como obligaci\u00f3n por concepto de educaci\u00f3n se determin\u00f3 que los gastos de \u00fatiles escolares, matricula, pensi\u00f3n, uniformes y otros gastos derivados ser\u00edan asumidos por el progenitor en un 50% cada uno, as\u00ed como por concepto de salud se determin\u00f3 que los gastos que cubra el r\u00e9gimen de salud serian cancelados de igual manera por los progenitores en un 50% cada uno. Adem\u00e1s, se dijo que dichas obligaciones se reajustar\u00edan a partir del primero de enero de cada a\u00f1o de conformidad con el porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor \u2013 IPC.<\/p>\n<p>Sobre tal obligaci\u00f3n el ejecutado excepcion\u00f3 cobro de lo no debido, bajo los siguientes presupuestos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Que cancel\u00f3 las cuotas alimentarias causadas en el a\u00f1o 2017 a 2022, con el respectivo incremento<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Que debe tenerse como cancelados los rubros que se reclaman por concepto de \u00fatiles escolares, uniformes, gastos m\u00e9dicos, transporte, tratamientos m\u00e9dicos, cursos extracurriculares y otros como quiera que dichos conceptos est\u00e1n integrados dentro de la cuota alimentaria que se fij\u00f3.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Que no se adeuda dineros por concepto de educaci\u00f3n en la medida que no fue participe de las decisiones que adopt\u00f3 la ejecutante para decidir en qu\u00e9 plantel educativo estar\u00eda la hija XXX.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>No obstante, sobre los gastos de rubros de educaci\u00f3n de la menor XXX nada se acredit\u00f3 sobre su pago por lo tanto la ejecuci\u00f3n al respecto, deber\u00e1 seguir su curso bajo los valores por los cuales se libr\u00f3 mandamiento de pago en los numerales 2, 2.1. a 2.5, 3, 3.1 a 3.5, 4, 5, 5.1 a 5.5., 6 y 7 del auto de fecha 11 de febrero del a\u00f1o 2022, por un total de 25\u00b4688.267,65. Por lo tanto se deber\u00e1 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por el total de $25\u00b4696.037,05 por concepto de cuota alimentaria por los rubros adeudados por salud y educaci\u00f3n de la menor alimentante, como quiera que tampoco se encuentra un pago por parte de salud.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 tener en cuenta el ejecutado de acuerdo con lo que manifest\u00f3 de los hechos de la demanda que no se libr\u00f3 mandamiento de pago sobre matr\u00edcula escolar del a\u00f1o 2016, como tampoco el rubro por compra de un colch\u00f3n, adem\u00e1s no se prob\u00f3 que los progenitores hayan concertado alg\u00fan tipo de pago por compensaci\u00f3n frente a la matricula del a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el segundo presupuesto contrario a lo manifestado se avizora que el titulo base de la presente acci\u00f3n del cual no se aleg\u00f3 ausencia de los requisitos de que trata el art. 422 del CGP, se fij\u00f3 e individualiz\u00f3 obligaci\u00f3n por concepto de alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, salud y vestuario; obligaciones que difieren una de la otra en cuanto a su cuant\u00eda y forma de pago, lo que permite inferir con claridad que el valor de la cuota de alimentos no integr\u00f3 los gastos de \u00fatiles escolares, uniformes, gastos m\u00e9dicos, transporte y cursos extracurriculares, pues bien se pact\u00f3 que tanto la educaci\u00f3n como la salud de la ni\u00f1a XXX ser\u00eda asumida por los progenitores en un 50% cada uno. De manera que no es cierto como lo indic\u00f3 el demandado en su declaraci\u00f3n que dentro de la cuota por valor de $400.000, la suma de $60.000 va dirigida a cubrir gastos por concepto de \u00fatiles y gastos varios de la menor, pues en el titulo base de la acci\u00f3n ejecutiva por concepto de cuota alimentaria se pact\u00f3 textualmente: \u201cel se\u00f1or XXX conocedor de sus obligaciones alimentarias para con su hija XXX de conformidad con el art. 111 de la ley 1098 de 2016, se obliga a aportar como cuota de alimentos la suma de $400.000 m\/c mensuales, dinero que ser\u00e1n entregados del 1 al 5 de cada mes mediante consignaci\u00f3n en Davivienda en la cuenta de ahorros 007070212936 a nombre de la se\u00f1ora XXX, a partir del mes de mayo\u201d. Por lo tanto, no hay lugar a concluir que el valor que se fij\u00f3 por cuota alimentaria cubre a su vez los gastos de salud, educaci\u00f3n y otros.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11406 del 2015, determin\u00f3 que, en virtud al inter\u00e9s superior de la menor y la garant\u00eda que sus derechos alimentarios sean amparados en debida forma el examen de los requisitos de t\u00edtulo ejecutivo, comprende no solo aquel documento que sirve de g\u00e9nesis a las pretensiones, sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un t\u00edtulo complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible. Paso seguido sobre el cobro de las obligaciones por concepto de educaci\u00f3n y salud se precis\u00f3: \u201cel cobro ejecutivo de las obligaciones as\u00ed fijadas, exige la integraci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que apruebe la conciliaci\u00f3n y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantidad de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es com\u00fanmente admitido que la unidad del t\u00edtulo complejo no consiste en que la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, con conste, en un \u00fanico documento, sino que se acepta que dicho t\u00edtulo puede estar constituido por varios en el conjunto que, en conjunto, demuestren la existencia de una obligaci\u00f3n que se reviste de esas caracter\u00edsticas. As\u00ed pues, la unidad del referido t\u00edtulo es jur\u00eddica, m\u00e1s no f\u00edsica.\u201d.<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos y entonces tenemos que dentro del presente asunto nos encontramos a un t\u00edtulo ejecutivo complejo y abstracto, en la medida que la acci\u00f3n de cobro no se sustent\u00f3 solo en el acta de conciliaci\u00f3n de fecha 22 de abril del 2016, sino que se soport\u00f3 adem\u00e1s con los recibos de pago que dan cuenta de los gastos de educaci\u00f3n y de salud de la menor XXX, recibos de pago que no fueron tachados de falso por el ejecutado, como tampoco se aleg\u00f3 ausencia de requisitos para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, el 31 de mayo del a\u00f1o 2019, el Colegio Liceo la sabana en respuesta a la solicitud elevada por el demandado XXX, le brindaron informaci\u00f3n respecto del usuario y la contrase\u00f1a del portal del colegio cibercolegios para \u00e9l acceder a toda la informaci\u00f3n de educativa de su menor hija XXX, no obstante, no aleg\u00f3 ni discuti\u00f3 que dicho canal no era suficiente o efectivo para conocer las obligaciones que del estudio de la ni\u00f1a XXX se ha generado.<\/p>\n<p>De manera que respecto al tercer presupuesto, la imposibilidad de los extremos procesales en concertar por mutuo acuerdo el plantel educativo en el que la ni\u00f1a XXX debi\u00f3 ser inscrita para adelantar sus estudios de primaria, no se constituye como una justa causa para que, en este caso, el se\u00f1or Gabriel Alejandro Soto M\u00e9ndez se sustraiga de cancelar los gastos que de all\u00ed deber\u00eda al respecto la honorable Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que los conflictos que surjan entre los padres para decidir el tipo de educaci\u00f3n que debe recibir la menor deben ser discutidos mediante un proceso verbal breve, para que \u201cel juez competente tenga la oportunidad de o\u00edr no solo a los padres, sino de analizar otros elementos de juicios, conceptos psicol\u00f3gicos del defensor de familia, de educadores, etc, para tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente para los intereses del menor, decisi\u00f3n que inclusive puede no coincidir con la de los padres, pues la Constituci\u00f3n es precisa al respecto, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Sentencia T 265 t 1996.<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejecutado se\u00f1al\u00f3 en el interrogatorio no haber iniciado acci\u00f3n administrativa o judicial alguna tendiente a discutir el tipo de educaci\u00f3n que debe recibir la menor XXX, no siendo entonces la v\u00eda ejecutiva que nos ata\u00f1e y nos concierne en este despacho, el d\u00eda de hoy para discutir dicho asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valor\u00f3 las pruebas allegadas de cara al t\u00edtulo ejecutivo, para llegar a la conclusi\u00f3n que el ejecutado se sustrajo de cancelar las obligaciones alimentarias a las cuales se oblig\u00f3 en la conciliaci\u00f3n celebrada en el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. Aunado a lo anterior, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente de cara a la queja del actor en lo que respecta a la forma en que se pact\u00f3 lo relacionado con el rubro destinado a la educaci\u00f3n de su menor hija de cara a que no se le pone de presente las modificaciones en lo que ata\u00f1e con la instituci\u00f3n educativa a la que asiste la misma, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protecci\u00f3n, en tanto, al momento de impulsarse el presente tr\u00e1mite, los gestores no han agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su alcance para subsanar la situaci\u00f3n que a su juicio es irregular y que denunci\u00f3 por v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Sobre el particular, t\u00e9ngase en cuenta que, si el quejoso no se encuentra conforme con la forma como qued\u00f3 pactada la cuota de alimentos, en espec\u00edfico con los gastos de educaci\u00f3n y gastos extra a su cargo respecto de su menor hija, el mismo puede solicitar la modificaci\u00f3n de la misma acudiendo ante los jueces competentes para dicho fin.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las s\u00faplicas del quejoso, pues se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental \u00abno est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01548-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01548-01 ANOTACIO\u0301N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abARTI\u0301CULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}