{"id":94426,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1397-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1397-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1397-2024\/","title":{"rendered":"STC1397-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02188-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1397-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02188-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2023, con la cual se concedi\u00f3 el amparo implorado por Guillermo Pardo Pi\u00f1eros -Procurador 7\u00b0 Judicial II de Familia- contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20216834900.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 22 de junio de 2021, la Fiscal\u00eda -en raz\u00f3n a la denuncia presentada por el I.C.B.F. por hechos ocurridos en el exterior- formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra el menor A.F.B.R, por los delitos de acceso carnal con incapacidad de resistir agravado de acuerdo con los art\u00edculos 210 y 211-5 del C\u00f3digo Penal. Cargos que no fueron aceptados.<\/p>\n<p>2.1. Una vez radicado el escrito de acusaci\u00f3n, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Bogot\u00e1 llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n el 18 de abril de 2023, escenario en el que la defensa -con fundamento en la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906- solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n. Esto, ante la falta del requisito de procedibilidad de petici\u00f3n especial establecido en el art\u00edculo 70 y 75 de la misma disposici\u00f3n. Posteriormente, en audiencia del 8 de mayo siguiente, el ente acusador implor\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. El apoderado de la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico se opusieron a lo pedido por la defensa.<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n de lo anterior, el Juzgado 1\u00b0 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa capital \u2013con prove\u00eddo del 12 de julio de 2023- rechaz\u00f3 la nulidad impetrada y concedi\u00f3 la preclusi\u00f3n rogada por la defensa. Inconformes con esa determinaci\u00f3n, el defensor de v\u00edctima, la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal accionado \u2013con providencia del 28 de septiembre siguiente- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>2.3. El actor refiri\u00f3 que el Colegiado debatido no se pronunci\u00f3 sobre la inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n por inconstitucionalidad de la exigencia prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 906 de 2004, planteada en el recurso. En su sentir, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n referida debe seguirse en el proceso contra A.F.B.R, m\u00e1xime cuando esta Corte ha negado la extradici\u00f3n de menores de edad.<\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3 que el Tribunal tampoco emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del indiciado que le fueron planteados, pues los mismos pueden verse afectados, dado que \u00absugiri\u00f3 el juzgado de primera instancia que indic\u00f3 a la v\u00edctima, acudir a los Tribunales de la Florida para adelantar la actuaci\u00f3n penal, a pesar de que en el auto de primera instancia se menciona que por el delito presuntamente cometido, el juzgamiento de los adolescentes se hace como adultos y la pena establecida puede alcanzar los 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se deje sin efecto la providencia proferido por el tribunal accionado el 28 de septiembre de 2023. Y, en su lugar, se emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda.<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del expediente digital.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, inform\u00f3 que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n ante la falta de petici\u00f3n especial por parte del Ministerio P\u00fablico, lo cual imposibilit\u00f3 continuar con la acci\u00f3n penal, dado que los hechos sucedieron en el exterior. Determinaci\u00f3n en la cual aplic\u00f3 la norma m\u00e1s favorable a los intereses del menor.<\/p>\n<p>3. El apoderado de v\u00edctima implor\u00f3 que se conceda el amparo. Por su parte, el abogado de A.F,B.R, se opuso a las pretensiones del actor y defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada al interior de la causa penal, por no haberse acreditado lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 906 de 2004. Determinaci\u00f3n que tuvo en cuenta los derechos fundamentales del adolescente.<\/p>\n<p>3. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que la ausencia del requisito de petici\u00f3n especial \u00abevidencia la lesi\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que, sin cumplirse esa condici\u00f3n, la acci\u00f3n penal no pod\u00eda proseguirse, aspecto que debi\u00f3 ser ventilado y debatido en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb. Asimismo, tras analizar la jurisprudencia emitida por esta Corte -en la que se analiz\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica de la ausencia de otros presupuestos de procedibilidad, como la querella y la conciliaci\u00f3n- consider\u00f3 que \u00abal igual que la petici\u00f3n especial son llamados requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, el asunto debi\u00f3 sanearse mediante la declaratoria de nulidad\u00bb Pues la misma \u00abresulta la soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica ya que: i) el posible agresor como la v\u00edctima son menores de edad, es decir, que debe velarse por la protecci\u00f3n de los derechos de ambas partes y no solamente del menor infractor; ii) de accederse a la preclusi\u00f3n se causar\u00eda un prejuicio irremediable en t\u00e9rminos de justicia\u2026\u00bb. Por tanto, concluy\u00f3 que \u00abel Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes y la Sala de Asuntos para Adolescentes, ambos de Bogot\u00e1 incurrieron en un defecto procedimental ya que la soluci\u00f3n que adoptaron ante la falta del requisito de procedibilidad, no se adec\u00faa a las reglas que rigen el tr\u00e1mite que debi\u00f3 darse al caso concreto. Se insiste, la declaratoria de nulidad permite el ejercicio de los derechos de la v\u00edctima, con mayor raz\u00f3n cuando la conducta atribuida al adolescente implicado, puede perseguirse de forma oficiosa en Colombia\u00bb. En consecuencia, orden\u00f3 \u00ab dejar sin efecto las decisiones adoptadas el 12 de julio y 28 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1\u00bb, a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>4. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado del indiciado adujo que la sentencia impugnada contiene dos errores interpretativos. \u00abUno corresponde a un tratamiento desigual de los requisitos de procedibilidad contemplados en los art\u00edculos 70 y 75 de la Ley 906 de 2004 cuya interpretaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de A.F.B.R. Y el segundo, recae sobre la ausencia de causal especial contra providencia judicial\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abno puede adecuarse la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma dada por el Tribunal a la causal de defecto procedimental absoluto, pues se trata de una diferencia de criterio entre el a quo y aquel, que no puede equipararse a un defecto procedimental, m\u00e1xime si la Sala advierte en la jurisprudencia en cita que es posible precluir la investigaci\u00f3n en casos como el aqu\u00ed tratado, sin entrar a ahondar en los casos en lo que es posible precluir y en lo que es posible anular\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, se observa que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 28 de septiembre de 2023- resolvi\u00f3: \u00ab1\u00ba.- CONFIRMAR \u00edntegramente la decisi\u00f3n proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n en favor de AFBR\u00bb.<\/p>\n<p>1.1. Para adoptar esa determinaci\u00f3n, comenz\u00f3 por referirse al reclam\u00f3 de los recurrentes: \u00abla decisi\u00f3n de extinguir la acci\u00f3n penal es violatoria de los derechos aplicados a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, insistiendo concretamente en que no puede exigirse petici\u00f3n especial del Procurador General de la Naci\u00f3n para iniciar la actuaci\u00f3n cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad\u00bb. En raz\u00f3n a dicho planteamiento, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 70 del C.P.P. tocante con la petici\u00f3n especial. Y expres\u00f3 que este \u00abdispone que tanto la querella como la petici\u00f3n especial son condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, la primera debe ser presentada por el interesado o v\u00edctima y la segunda debe ser presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, lo cual equivale a un requisito sustancial para iniciar legalmente un proceso penal, como garant\u00eda sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n\u00bb. En l\u00ednea, invoc\u00f3 el art\u00edculo 75 numeral 1\u00b0 de la nombrada disposici\u00f3n. Y resalt\u00f3 que en uno de los casos en que se requiere la petici\u00f3n especial, es \u00abcuando el delito es cometido en el extranjero, el sujeto activo no hubiere sido juzgado all\u00ed y se encuentre en Colombia, adem\u00e1s que, el delito enrostrado contemple pena privativa de la libertad no inferior a 2 a\u00f1os como m\u00ednimo\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, enfatiz\u00f3 en que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abtiene la obligaci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n penal y que en trat\u00e1ndose de delitos que involucre menores de edad, la acci\u00f3n penal se activa oficiosamente\u00bb de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 82 de la Ley 906 de 2004. Recalc\u00f3 que lo anterior es v\u00e1lido \u00abpara aquellos delitos cometidos dentro del territorio nacional, sin embargo, la Sala concuerda con la decisi\u00f3n tomada en primera instancia, porque al tratarse de delitos cometidos en el extranjero se activa el principio de soberan\u00eda, la FGN solo puede formular imputaci\u00f3n cuando cuente con la petici\u00f3n especial emitida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, posibilidad excepcional que permite a los jueces nacionales ejercer la jurisdicci\u00f3n por extraterritorialidad\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. A rengl\u00f3n seguido explic\u00f3 que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala los mismos requisitos contemplados en el art\u00edculo 75, numeral 4\u00ba de la Ley 906 de 2004. Y puntualiz\u00f3 que en el caso concreto, \u00abla conducta tuvo realizaci\u00f3n fuera del pa\u00eds, espec\u00edficamente en el Holiday INN Hotel &amp; Suites Tampa North, ubicado en 3751 E Flowler Ave, de la ciudad de Tampa, estado de la Florida &#8211; Estados Unidos de Am\u00e9rica, por lo que para dar aplicaci\u00f3n al principio de extraterritorialidad al tenor de lo normado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Penal, y poder iniciar la acci\u00f3n penal, se requiere que medie petici\u00f3n especial del Procurador General de la Naci\u00f3n, de modo que la actuaci\u00f3n ejercida por la FGN frente el Juez 3 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas gener\u00f3 una irregularidad de tal entidad que fractur\u00f3 la validez del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>1.4. Asimismo, refiri\u00f3 que \u00abla Corte Suprema de Justicia no ha permitido la extradici\u00f3n de ciudadanos colombianos que presuntamente han cometido delitos en el extranjero cuando contaban con minor\u00eda de edad, ello en apoyo a los mandatos internacional que tratan sobre el del inter\u00e9s superior del menor y de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que el ordenamiento nacional contempla para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en ese orden, mal har\u00eda en permitirse iniciar un proceso penal oficiosamente en contra de un menor de edad sin la verificaci\u00f3n de los requisitos necesario para su validez\u00bb.<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00abal haberse realizado una presunta conducta punible en el extranjero, por un nacional colombiano (menor de edad) que se encuentra en Colombia y que para dicha conducta prevea pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos a\u00f1os, habilita la aplicaci\u00f3n de la ley penal colombiana, pero solo resulta posible si la FGN acredita el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, esto es, que no hubiere sido juzgado en el exterior, que se presente petici\u00f3n especial del Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que en este caso no ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>2. De lo anotado, y pese al loable estudio realizado por el Colegiado cuestionado, esta Sala \u2013con independencia de que se compartan o no todos los argumentos expuestos en esa decisi\u00f3n- reitera que el amparo debe salir avante. Ello pues, si bien la mencionada determinaci\u00f3n de preclusi\u00f3n fue debidamente motivada al evidenciar la falta de petici\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 70 y 75 de la Ley 906 de 2004 -como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal-, no es menos cierto que la consecuencia adoptada no se acompasa con las particularidades del caso. Esto es, ante la ausencia de uno de los llamados requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, lo que correspond\u00eda era la declaratoria de nulidad implorada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de i) darle prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos de ambas partes \u2013ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-, y no solamente del menor infractor. ii) evitar un perjuicio irremediable en t\u00e9rminos de justicia. iii) \u00a0garantizar el debido proceso. Y iv) cumplir con la finalidad del juicio penal.<\/p>\n<p>cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio. Esto, porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o: (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participaci\u00f3n solidaria.<\/p>\n<p>A tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 44, establece que \u00ab[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00bb, y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala que \u00abla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991 (CSJ &#8211; STC 12176-2023)<\/p>\n<p>4. Por las consideraciones expuesta, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02188-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02188-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1397-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02188-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}