{"id":94427,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1403-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1403-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1403-2024\/","title":{"rendered":"STC1403-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01693-01\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1403-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01693-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar Rocha Pedrozo contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y Ecopetrol SA, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 la salvaguarda constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que \u00abse resuelva de fondo la protecci\u00f3n de los derechos invocados, negados y obstaculizados desde el a\u00f1o 2014 \u2018a largo plazo\u2019, ordenando revocar las providencias: (i) Del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, del 24 de agosto de 2020, (ii) De la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 24 de febrero de 2021, STL1924-2021, y (iii) De la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, STP7376-2021&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. Indic\u00f3 el accionante que fue despedido del cargo que desempe\u00f1aba en Ecopetrol S.A., por lo que solicit\u00f3 su reintegro ante el Comit\u00e9 de Reclamos Ecopetrol-USO, Gerencia Refiner\u00eda de Barrancabermeja, el que profiri\u00f3 laudo el 25 de octubre de 2018 declarando que el despido desconoci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y el sindicato USO y orden\u00f3 el reintegro inmediato, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que desempe\u00f1aba, o en su defecto, a otro de igual o mejor categor\u00eda, condenado a pagar los respectivos salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales.<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que Ecopetrol SA formul\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n frente a dicha determinaci\u00f3n, del que conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que profiri\u00f3 sentencia el 21 de agosto de 2020 anulando el prenotado laudo; que dicha Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 del procedimiento que regulaba el recurso de anulaci\u00f3n, puesto que no tuvo en cuenta las causales de procedencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, incurriendo en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto.<\/p>\n<p>2.3. Adujo que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la que no hab\u00eda pronunciamiento frente a las medidas cautelares deprecadas, sin que se observara que se le diera una pronta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. Sostuvo que formul\u00f3 una anterior tutela frente a los referidos Tribunales, la que le fue denegada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e impugnada, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Colegiatura.<\/p>\n<p>2.6. Asever\u00f3 que frente a dichas decisiones pidi\u00f3 la nulidad procesal, que le fue desestimada; y que la cosa juzgada hab\u00eda quedado viciada por fraude como fuente de vulneraci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. Ecopetrol SA indic\u00f3 que se encontraba acatando los preceptos legales y constitucionales; que no hab\u00eda conculcado los derechos fundamentales del accionante; que no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa o indirecta de ninguna garant\u00eda; que las providencias atacadas gozaban de plena validez; que no se contaba con pronunciamiento definitivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable; que exist\u00eda temeridad, en tanto que el promotor interpuso distintas tutelas por hechos y pretensiones id\u00e9nticos, las que fueron denegadas y excluidas de revisi\u00f3n -11001020500020210019400 y 11001023000020220077200-; y que con la presente acci\u00f3n excepcional se desgastaba innecesariamente la justicia.<\/p>\n<p>2. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Comit\u00e9 de Reclamos de Ecopetrol de la Gerencia de Barrancabermeja y el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez manifest\u00f3 que coadyuvaba la tutela en todos sus fundamentos de hecho y de derecho, por haber actuado como abogado principal y especial en la instancia arbitral, as\u00ed como en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al considerar el accionante hab\u00eda acudido previamente a la tutela cuestionando los mismos hechos, los que fueron analizados y declarados improcedentes en fallos STP7854-2022 y STC12319-2022; que dentro del tr\u00e1mite constitucional 2022-00772 se dispuso remitir copia de la demanda de amparo al Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento y resolviera las quejas formuladas frente al Tribunal Administrativo de Santander en virtud de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, actuaci\u00f3n en la que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto porque ya se hab\u00eda pronunciado frente a las medidas cautelares, adem\u00e1s de encontrarse en curso la misma; y que la pretensi\u00f3n ahora formulada era igual, por lo que analizar un tema ya definido transgred\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, mas cuando no hab\u00eda sido seleccionada a revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando sus argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las v\u00edas para controvertir los laudos arbitrales eran extraordinarias y restrictivas; que se configur\u00f3 un defecto sustantivo y procedimental absoluto; que era incongruente que los fallos de tutela avalaran la decisi\u00f3n arbitraria del Tribunal Superior de Bucaramanga y no tuvieran en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; que su familia depend\u00eda de \u00e9l, sus ingresos eran insuficientes y viv\u00eda en condici\u00f3n de pobreza; que no exist\u00eda temeridad ni mala fe; que esta acci\u00f3n era su \u00faltimo recurso para impedir que se continuara con la violaci\u00f3n advertida; y que se configuraba un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporaci\u00f3n, en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos hechos y pretensiones elevados por el accionante Edgar Rocha Pedrozo, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia formulada por el gestor, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026el promotor pretende el amparo de las garant\u00edas fundamentales reclamadas, que considera vulneradas con la providencia del 21 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que anul\u00f3 el laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refiner\u00eda de Barrancabermeja, y con los fallos de tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, por medio de los cuales se neg\u00f3, en primera y en segunda instancia, el amparo promovido contra la referida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.<\/p>\n<p>2. Advierte la Sala que el amparo peticionado no se abre paso, ya que el accionante acudi\u00f3 previamente a esta jurisdicci\u00f3n atacando la decisi\u00f3n proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en los fallos CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Penal, se desestimaron los ruegos que, por an\u00e1logos motivos, el gestor propuso contra la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. El auxilio se neg\u00f3 en primera instancia, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no era arbitraria ni caprichosa y tampoco pod\u00eda considerarse lesiva de las garant\u00edas superiores, dado que \u00abel Colegiado de instancia convocado plante\u00f3 adecuadamente el problema jur\u00eddico, valor\u00f3 las pruebas de conformidad con la sana cr\u00edtica y construy\u00f3 en el marco de su autonom\u00eda una decisi\u00f3n que consult\u00f3 las reglas m\u00ednimas de razonabilidad\u00bb, en la medida en que se estableci\u00f3 que el Comit\u00e9 se equivoc\u00f3 al ordenar el reintegro del trabajador, lo cual era \u00ababiertamente improcedente, dado que el empleador acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite arbitral la configuraci\u00f3n de las causales de orden legal que invoc\u00f3 para dar por concluido el v\u00ednculo laboral\u00bb, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la decisi\u00f3n fue previamente analizada en sede de tutela, cosa distinta es que el actor no comparta la postura bajo la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, lo cual no viabilizaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, \u00abcuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha precisado&#8230;<\/p>\n<p>2.3. Entonces, es claro que la intenci\u00f3n del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien as\u00ed proceda no ver\u00e1 triunfar sus pretensiones. En ese orden, no resulta posible volver a estudiar el asunto, dado que ya fue objeto de decisiones previas en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto en precedencia.<\/p>\n<p>3. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las sentencias de tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, debe resaltarse que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de este mecanismo para atacar sentencias o actuaciones de la misma naturaleza, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esta direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que&#8230;<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que esta v\u00eda no es el instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el tr\u00e1mite, atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>3.1. De otro lado, debe tenerse en cuenta que s\u00f3lo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n, siempre que, habi\u00e9ndose agotado los dem\u00e1s instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, as\u00ed&#8230;<\/p>\n<p>Sin embargo, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca por esa v\u00eda a la consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, lo cual torna improcedente la tutela.<\/p>\n<p>4. De otra parte, frente a lo manifestado por el actor sobre la supuesta falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para tramitar el amparo en primera instancia, debe reiterarse lo referido por el a quo constitucional, en el sentido que el asunto fue repartido por la Secretar\u00eda de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y el tr\u00e1mite fue asignado al magistrado ponente de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de 2002, que fija las reglas de reparto de las acciones constitucionales que se dirijan contra varia Salas, tal y como ocurre en este caso&#8230;<\/p>\n<p>Y, respecto al cuestionamiento sobre la \u00abdualidad de tutelas por error de reparto\u00bb y que esta misma acci\u00f3n \u00abse encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil bajo el radicado n\u00ba 11001023000020210169300\u00bb, debe precisarse que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que, si bien la tutela fue repartida a esta Sala el 1\u00b0 de julio de 2022, bajo el radicado 2022-02168-00, proveniente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, lo cierto es que, por auto del 11 de julio del a\u00f1o en curso, se propuso el conflicto de competencia y, el 12 de los citados mes y a\u00f1o, se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, para lo pertinente, por lo que en dicho asunto no se ha emitido decisi\u00f3n de fondo (CSJ STC12319-2022, 15 sep. 2022, rad. 2022-00772-01).<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:<\/p>\n<p>\u2026cu\u00e1ndo ocurre la temeridad (\u2026) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en conducta temeraria\u2026 sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos\u201d (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla segunda tutela se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas fuera de texto) (Se resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).<\/p>\n<p>El derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.<\/p>\n<p>En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que:<\/p>\n<p>&#8230;Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u2019\u2026<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un \u00a0compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).<\/p>\n<p>3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01693-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01693-01\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1403-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01693-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}