{"id":94428,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1404-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1404-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1404-2024\/","title":{"rendered":"STC1404-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00413-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1404-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00413-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el pasado catorce (14) de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Inversiones Invesa S.A contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a todas la partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites de Expropiaci\u00f3n 2022-00136 y 2023-00011, promovidos por la Agencia Nacional de Infraestructura en su contra y como tercero vinculado, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes para el caso que nos ocupa:<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Proceso de Expropiaci\u00f3n 2022-00136-00.<\/p>\n<p>2.1. Con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de la Sociedad Invesa SAS y otros se orden\u00f3 el 3 de noviembre de 2022 la admisi\u00f3n de la demanda, y se requiri\u00f3 a la entidad demandante que con miras a ordenar la entrega anticipada del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 225-15571 consignara el valor correspondiente al aval\u00fao comercial del predio pretendido.<\/p>\n<p>2.2. Por parte de Invesa se present\u00f3 el 27 de julio de 2023 oposici\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado contra el acta de entrega parcial del inmueble precitado, pues el 30 de junio se adelant\u00f3 diligencia de entrega el predio contiguo que tambi\u00e9n es objeto de expropiaci\u00f3n (225-15572).<\/p>\n<p>Sin embargo con providencia del 20 de octubre de 2023 el despacho accionado se abstuvo de tramitarla porque la postulaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 2213 de 2023.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El inconveniente fue subsanado por la parte, por tanto el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n porque \u00a0esta \u00a0(i) fue presentada de forma prematura, pues el memorial de contradicci\u00f3n se present\u00f3 antes de la pr\u00e1ctica de la diligencia y (ii) porque pese al desacuerdo, la parte no present\u00f3 el aval\u00fao de conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 399 del CGP. Decisiones que fueron recurridas en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Proceso de Expropiaci\u00f3n 2023-00011-00<\/p>\n<p>3.1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovi\u00f3 proceso de expropiaci\u00f3n en contra los Herederos determinados e indeterminados de Javier Mateus, en dicho tr\u00e1mite con auto de 26 de mayo de 2023, se orden\u00f3: (i) la entrega anticipada del segmento pretendido del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 225-15572 y se corri\u00f3 traslado a Inversiones Invesa para que se pronunciara sobre la demanda.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, el 4 de junio de 2023 se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de Fundaci\u00f3n para realizar la diligencia de entrega, la cual se llev\u00f3 a cabo el 30 de junio siguiente, lleg\u00e1ndose a un acuerdo de entregar parcialmente el inmueble, mientras en 30 d\u00edas la empresa Invesa lograba evacuar un tanque de gasolina que se encontraba he dicho terreno para disponer de la totalidad del predio en favor de la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. El 30 de agosto de 2023 la Agencia Nacional de Infraestructura solicit\u00f3 a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda llevar a cabo la diligencia faltante, el 01 de septiembre se inici\u00f3 la pr\u00e1ctica de esta, sin embargo el apoderado de Invesa manifest\u00f3 que hab\u00eda ilegalidad en la pr\u00e1ctica de esa diligencia pues estaba pendiente de resolverse su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4. Con fundamento en lo anterior, el comisionado solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento verificar si hab\u00eda alguna oposici\u00f3n pendiente a efectos de determinar si era procedente o no avanzar con esa diligencia.<\/p>\n<p>3.5. El 14 de diciembre de 2023, el juzgado accionado se pronunci\u00f3 al respecto, para lo cual consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>Ahora, de las diligencias adelantadas por el comisionado, se encuentra que se hizo entrega anticipada parcial del segmento del inmueble pretendido, a ra\u00edz de un acuerdo entre la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI con Inversiones Invesa S.A.S., sometido a una suspensi\u00f3n de 30 d\u00edas, para culminar el objeto de la comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Circunstancia que denota que se encuentra pendiente la entrega del segmento restante, es decir que la diligencia a\u00fan no ha culminado, raz\u00f3n de ser de la orden impartida en el auto anterior.<\/p>\n<p>Y es que, el hecho que se haya planteado una oposici\u00f3n durante el desarrollo de la misma se recalca que fue objeto de conciliaci\u00f3n, condicionando la entrega, como se dijo anteriormente, a un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas en que deb\u00eda desocuparse un tanque de combustible por parte de la Sociedad Invesa S.A.S., mas no, como se pretende hacer ver ahora, hasta que este despacho se pronuncie sobre la oposici\u00f3n formulada respecto de los l\u00edmites y la ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de gasolina La Vial.<\/p>\n<p>3.6. Actuaci\u00f3n contra la cual, no se formul\u00f3 recurso alguno.<\/p>\n<p>4. Por lo anteriormente expuesto, se extrae que las quejas constitucionales del actor est\u00e1n direccionadas en dos sentidos, en primer lugar, frente al proceso de expropiaci\u00f3n 2022-00136 se duele el accionante que no se ha dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que formularon en contra del auto de 20 de octubre de 2023, con el cual se despach\u00f3 desfavorablemente su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Y, en segundo orden, que no es posible entregar el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n en el proceso 2023-00011 hasta tanto se resuelva la oposici\u00f3n del otro tr\u00e1mite de id\u00e9ntico tenor, que cursa bajo la radicaci\u00f3n 2022-00136.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Secretaria del Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n detall\u00f3 algunas actuaciones, precis\u00f3 que el 01 de diciembre de 2023 ingres\u00f3 el proceso 2022.00136 al Despacho para resolver acerca de las peticiones y memoriales radicados \u00abbajo las eventualidades que atraves\u00f3 el despacho y que mantuvieron los t\u00e9rminos suspendidos. Actualmente se encuentra al despacho para decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el expediente 2023.00011, el 11 de diciembre de 2023, el Inspector de Polic\u00eda comisionado aport\u00f3 informe, e ingres\u00f3 inmediatamente el paginario al despacho el 12 de diciembre.<\/p>\n<p>2. El representante legal suplente de PETR\u00d3LEOS DEL MILENIO S.A.S., anot\u00f3 que la pretensi\u00f3n no es desproporcionada al buscar que anticipadamente a la entrega del inmueble, se resuelva sobre los puntos expuestos en oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El representante de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI, expuso que la accionante \u00abpretende establecer condicionamientos que no se encuentran contemplados en la ley para que haya lugar a la entrega anticipada del predio, lo cual no corresponde ser analizado en sede de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>4. La Directora Jur\u00eddica de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras inform\u00f3 que no existe solicitud administrativa sobre el predio con folio de matr\u00edcula NO. 225-15572, ni se encuentra en curso solicitud de inscripci\u00f3n en el RTDAF respecto al predio objeto de la expropiaci\u00f3n; y que esa dependencia no es competente para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el operador judicial accionado.<\/p>\n<p>5. El representante legal de Yuma Concesionaria S.A. en Reorganizaci\u00f3n se pronunci\u00f3 frente a los hechos enrostrados, y enunci\u00f3 que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo por hecho superado. Y agreg\u00f3, que \u00abde cara a la oposici\u00f3n, cualquier pronunciamiento en sede de tutela resultar\u00eda prematuro, en tanto el recurso de apelaci\u00f3n fue asignado al superior recientemente, como qued\u00f3 anotado en precedencia\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue propuesta por el convocante, sin elucidar motivos de disenso (Archivo digital 097.SolicitudDeImpugnacionInvesa.pdf).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. En concreto, se avalar\u00e1 el fallo de primera grado, puesto que (i) con relaci\u00f3n al proceso de expropiaci\u00f3n 2022-00136, se observa ya se dio curso al recurso de apelaci\u00f3n incoado en el marco de la oposici\u00f3n presentada por Invesa, y (ii) no se observa vulneraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la diligencia de entrega en el tr\u00e1mite 2023-00011, en tanto de las documentales obrantes en el expediente se colige que el 30 de junio la ANI y la demandada llegaron a un acuerdo de entrega, sujeto a un plazo de 30 d\u00edas que ya venci\u00f3, tan es as\u00ed, que recientemente se tuvo por conciliada dicha oposici\u00f3n y las partes ninguna inconformidad manifestaron al respecto (14 de diciembre de 2023).<\/p>\n<p>3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la negativa a la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00413-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00413-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1404-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2023-00413-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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