{"id":94429,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1409-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1409-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1409-2024\/","title":{"rendered":"STC1409-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00600-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1409-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00600-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2023, con la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por Martha In\u00e9s Tabaquira Hern\u00e1ndez contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda y Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00639.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora -con anterioridad- promovi\u00f3 proceso reivindicatorio contra Alejandro Bautista, respecto del predio de mayor extensi\u00f3n denominado El Li\u00e9vano, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-623978, el cual se adelant\u00f3 bajo el radicado 00249-00. El Juzgado Segundo Municipal de Ch\u00eda defini\u00f3 el litigio con sentencia del 23 de octubre de 2015.<\/p>\n<p>2.1. Refiri\u00f3 que, pasado el tiempo, dicho inmueble fue dividido asign\u00e1ndosele una parte de menor extensi\u00f3n con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-20863230. Posteriormente, present\u00f3 proceso reivindicatorio contra el se\u00f1or Bautista de radicado 2021-00639-00, con el fin de recuperar un nuevo predio. Adujo que, en este proceso, el demandado propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada bajo el argumento de que lo pretendido ya hab\u00eda sido resuelto en el proceso de radicado 00249-00. El Juzgado Civil Municipal encarado \u2013con sentencia del 21 de septiembre de 2022- acogi\u00f3 la excepci\u00f3n. Inconforme, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, el juzgado del circuito accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 30 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>2.2. En su sentir, las determinaciones adoptadas por los juzgados atacados son equivocadas, pues no verificaron que en el asunto objeto del litigi\u00f3, no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada en cuanto a que las mencionadas causas versaron sobre dos heredades diferentes.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el proceso reivindicatorio de radicado 2021-00639-00.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3 que tramit\u00f3 la segunda instancia del proceso reivindicatorio promovido por la aqu\u00ed accionante, la cual fue definida mediante providencia del 30 de mayo de 2023, confirmando lo resuelto por el a-quo. Decisi\u00f3n que \u00abest\u00e1 debidamente fundado en criterios objetivos y las pruebas obrantes en el mismo, por lo que atiende la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa el petente, de ah\u00ed que, aunque no se acompase con sus intereses personales, aquello no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 mencion\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio iniciado por la actora. Y que profiri\u00f3 sentencia el 23 de octubre de 2015. Sobre los hechos en que se funda la tutela, no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda solicit\u00f3 que se niegue el amparo \u00abal no existir vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como lo son, el debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, adem\u00e1s, de la trazabilidad del expediente, es posible observar que el mismo se desarroll\u00f3 bajo los par\u00e1metros establecidos en la normatividad para esa clase de procesos\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional a-quo concedi\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abel fallador del circuito fue inexacto en la resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n de la cosa juzgada, ya que sus inferencias no hallan convergentes los requisitos del precepto 303 del C\u00f3digo General del Proceso; de all\u00ed que con prescindencia del resultado que arroje el estudio que de nuevo habr\u00e1 de realizarse, la intromisi\u00f3n del juez de resguardo se torna necesaria en procura de que la soluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n supra refleje una acuciosa y razonada estimaci\u00f3n de las intervenciones e insumos acopiados, esto, en procura de que se dictamine con acierto la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Alejandro Bautista Canasto -demandado en el primer proceso reivindicatorio- manifest\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os ocupa como poseedor el predio que hoy solicita la actora, el cual \u00abtiene un \u00e1rea de 107.312 metros cuadrados f\u00edsicos, pero que en forma temeraria la se\u00f1ora MARTHA IN\u00c9S TIBAQUIR\u00c1, utilizando medios jur\u00eddicos subdividi\u00f3 dejando un \u00e1rea de 74.65 metros cuadrados y el resto lo destin\u00f3 a afectaci\u00f3n vial, errando el Tribunal al concluir que no existe seguridad en la identidad del objeto, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en los cambios jur\u00eddicos del predio, desconociendo el terreno f\u00edsico, que si fue objeto de verificaci\u00f3n por parte del juez de primera instancia en el momento de la inspecci\u00f3n judicial practicada\u00bb. Agreg\u00f3, que el predio tiene dos matr\u00edculas inmobiliarias que suman el \u00e1rea que \u00e9l explota como poseedor.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u2013 al desatar la alzada propuesta por la actora frente a la determinaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2022, con la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada planteada por el se\u00f1or Bautista al interior del actual proceso reivindicatorio-, con prove\u00eddo del 30 de mayo de 2023 resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente \u2013 demandante- y a favor de la parte demandada, fij\u00e1ndose como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV, tal como lo dispone el numeral 3\u00ba art\u00edculo 365 del C.G.P.<\/p>\n<p>1.1. Para adoptar dicha determinaci\u00f3n, advirti\u00f3 que en dicho asunto \u00abse tratan de los mismos sujetos o partes, pues tanto en el proceso reivindicatorio No. 00249, tramitado y resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda, como en esta oportunidad, la demandante corresponde a MARTHA IN\u00c9S TIBAQUIR\u00c1 HERN\u00c1NDEZ y el demandado a ALEJANDRO BAUTISTA CANASTO, configur\u00e1ndose la identidad de partes (fl. 85, archivo \u201c003.ContenidoCDFolio100\u201d y fl. 130, archivo \u201c002.CuadernoPrincipal\u201d, respectivamente); lo anterior, sin perjuicio que en el primer negocio a la postre el contradictorio se integr\u00f3 en debida forma con los propietarios del inmueble como litisconsorte necesarios\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, se pronunci\u00f3 respecto del objeto. Puso de presente \u00ablo pretendido en uno y otro proceso, as\u00ed, n\u00f3tese que en el tramitado bajo el radicado No. 00249, la demandante deprec\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de una parte correspondiente a 107.312 metros cuadrados del predio identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-623978, porci\u00f3n de terreno que se determin\u00f3 debidamente en la demanda (fl. 52, archivo \u201c003.ContenidoCDFolio100\u201d), a su vez, en esta oportunidad se deprec\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del predio que se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20863230, cuyo \u00e1rea total es de 74.65 metros cuadrados (fl. 64, archivo \u201c002.CuadernoPrincipal\u201d)\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior, resalt\u00f3 que \u00aben principio podr\u00eda afirmarse que no se trata del mismo predio, pues su identificaci\u00f3n y cabida son distintas\u00bb. Empero, \u00abconforme a la documental adosada en la oportunidad que corresponde, as\u00ed como las pruebas practicadas por el a quo, se estableci\u00f3 que en realidad se trata de la misma porci\u00f3n de tierra, que fue sometida a cambios jur\u00eddicos; por un lado, obs\u00e9rvese que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20863230 (proceso actual), se apertura con base en la matr\u00edcula No. 50N-623978 (anterior proceso), siendo segregado del mismo luego de la liquidaci\u00f3n de la comunidad, seg\u00fan se observa en su certificado de tradici\u00f3n y libertad (fls. 55 y 56, archivo \u201c002.CuadernoPrincipal\u201d), lo que indica que estamos ubicados en la misma porci\u00f3n de tierra\u00bb. Asimismo, indic\u00f3 que \u00abest\u00e1 la descripci\u00f3n por colindancias del predio, constatado en la inspecci\u00f3n judicial realizada por el a quo, en la que se determin\u00f3 que el lote 1 se\u00f1alado en la escritura p\u00fablica No. 986 de 2 de julio de 2020 (fls. 37 a 53, archivo \u201c002.CuadernoPrincipal\u201d), era la misma porci\u00f3n de tierra reclamada del de mayor extensi\u00f3n que se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-623978 en demanda anterior, y s\u00ed bien su cabida no coincide, aquello obedece a un \u00e1rea de cesi\u00f3n contenida en el mencionado instrumento p\u00fablico, empero, s\u00f3lo ello no tiene la fuerza suficiente para poner de presente que se trate de un inmueble distinto\u00bb. De lo descrito recalc\u00f3 que \u00absi bien existi\u00f3 un cambio de \u00edndole legal, lo cierto es que la porci\u00f3n de tierra que se persigue s\u00ed es la misma, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el segundo requisito, esto es, que se trate del mismo objeto\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. Sobre la causa coligi\u00f3 que \u00abtampoco queda asomo de duda, pues en uno y otro asunto se deprecaron los mismos hechos tendientes a poner de presente la posesi\u00f3n del demandado, as\u00ed como para obtener reivindicaci\u00f3n de un mismo predio, identificado ahora con una matr\u00edcula distinta, se itera, y sin que la introducci\u00f3n de los nuevos hechos o pruebas documentales de los cambios legales en el predio tengan el alcancen de erigir una causa distinta\u00bb. En esa l\u00ednea, destac\u00f3 que contrario a lo expuesto por la actora, el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Ch\u00eda \u00abpues no puede perderse de vista que al momento de fallar dicho asunto determin\u00f3 que la posesi\u00f3n del demandado es anterior al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la demandante, por haberse acreditado que la ostenta desde el a\u00f1o 2007 (audio \u201cAudiencia de alegatos y fallo parte 2 (19 de febrero de 2020) Juzgado 02 Civil Municipal de Ch\u00eda\u201d, archivo \u201c003.ContenidoCDFolio100\u201d), lo que tambi\u00e9n fue se\u00f1alado en esta oportunidad\u00bb. Por las razones plasmadas, encontr\u00f3 que la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada cosa juzgada deb\u00eda salir avante.<\/p>\n<p>2. De lo anotado, y pese al loable estudio realizado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 en sentencia del 30 de mayo de 2023, esta Sala concluye que el amparo debe salir avante. Esto, pues, la similitud de las dos causas recae solamente respecto del demandado, mientras que de las pretensiones no se explica con certeza que sean las mismas. Esto es, el primer proceso reivindicatorio vers\u00f3 sobre el predio de mayor extensi\u00f3n identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-623978. Y el segundo, sobre el predio de menor superficie identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-20863230. Esto es, una vez realizada la divisi\u00f3n, con respecto a aquel inmueble de mayor extensi\u00f3n, este recibi\u00f3 cabal identificaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se debe realizar claridad en linderos y coordenadas de los inmuebles debatidos. Sumado a que el \u00e1rea del predio debatido en el primer litigio correspondi\u00f3 a 107.312 m2, mientras que el del segundo fue de un \u00e1rea de 74.65 m2.<\/p>\n<p>Por tanto, frente a la falta de claridad de lo enunciado, no era posible predicar la existencia de la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Al respecto de esta figura, la Corporaci\u00f3n ha expresado que:<\/p>\n<p>tal instituci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, se sustenta en el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de la voluntad de la ley expresada en una sentencia. Dicho instituto, de origen romano, otorga seguridad jur\u00eddica a las relaciones entre las personas, pues impide que una misma controversia sea sometida al escrutinio de los jueces cuantas veces lo deseen las partes, con lo que evita la posible generaci\u00f3n de decisiones numerosas y contradictorias respecto de un mismo asunto, y libra al aparato judicial del eventual desgaste consecuente. La cosa juzgada le imprime certeza a las relaciones jur\u00eddicas y, por contrapartida, precave que se mantenga una incertidumbre permanente.<\/p>\n<p>La norma procesal citada establece que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso \u201c\u2026verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes.\u201d CSJ CS5231-2019. Reiterada en STC 10773-2022<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la falta de certeza respecto del objeto y causa predicados en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2023, la Sala comparte lo resuelto por el colegiado de primera instancia -en el sentido de dejar sin efecto dicho prove\u00eddo-. Y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial debatida que emita un nuevo pronunciamiento con observancia de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(con salvamento de voto)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a025000-22-13-000-2023-00600-01<\/p>\n<p>Aunque respeto la posici\u00f3n mayoritaria con la que se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en este asunto, no puedo acompa\u00f1arla. En verdad, revisados los argumentos ofrecidos por el juzgado cuestionado para dar por probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, no es posible afirmar de forma categ\u00f3rica que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. De manera que la intromisi\u00f3n del juez constitucional no parece justificada.<\/p>\n<p>Es posible resumir el reproche de la mayor\u00eda de la Sala en que el juzgado declar\u00f3 la defensa aludida sin tener \u00abcerteza respecto del objeto y causa\u00bb, porque<\/p>\n<p>(\u2026) la similitud de las dos causas recae solamente respecto del demandado, mientras que de las pretensiones no se explica con certeza que sean las mismas. Esto es, el primer proceso reivindicatorio vers\u00f3 sobre el predio de mayor extensi\u00f3n identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-623978. Y el segundo, sobre el predio de menor superficie identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-20863230. Esto es, una vez realizada la divisi\u00f3n, con respecto a aquel inmueble de mayor extensi\u00f3n, este recibi\u00f3 cabal identificaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se debe realizar claridad en linderos y coordenadas de los inmuebles debatidos. Sumado a que el \u00e1rea del predio debatido en el primer litigio correspondi\u00f3 a 107.312 2 , mientras que el del segundo fue de un \u00e1rea de 74.65 2 .<\/p>\n<p>No obstante, considero que esa valiosa opini\u00f3n pudiera desencadenar en un excesivo rigorismo, cuando separados de la redacci\u00f3n literal de las pretensiones y hechos de la demanda, para ver los dos litigios de forma panor\u00e1mica, no resulta descabellado concluir que se trata del mismo objeto y causa, aun cuando el libelo identifique de forma diferente el bien inmueble a reivindicar.<\/p>\n<p>No es de olvidar que el registro de la propiedad inmueble y la asignaci\u00f3n de una matr\u00edcula inmobiliaria sirven, entre otros aspectos, para dar publicidad de los actos que tengan que ver con el derecho de dominio y, por supuesto, la informaci\u00f3n en \u00e9l contenida permite identificar en una mayor o menor medida el bien. No obstante, figuras como la \u00abapertura de matr\u00edcula en segregaci\u00f3n o englobe\u00bb (Ley 1579. Art. 51) dan aviso de que los bienes inmuebles no se destruyen, sino que se transforman en otros, sin que pueda afirmarse que esa escisi\u00f3n o uni\u00f3n de tierra genere un \u201cnuevo\u201d bien en todas sus dimensiones, ya que, incluso, cuando ocurre este fen\u00f3meno \u00abse proceder\u00e1 a la apertura de nuevos folios de matr\u00edcula, en los que se tomar\u00e1 nota de donde se derivan, y a su vez se proceder\u00e1 al traslado de los grav\u00e1menes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matr\u00edcula de mayor extensi\u00f3n\u00bb (ibid.).\u00a0Lo que permite colegir que es viable identificar si una cosa dividida, ahora en pleito, es id\u00e9ntica o, al menos, hizo parte de una litigada con anterioridad.<\/p>\n<p>Ahora, si tales reflexiones son tra\u00eddas al an\u00e1lisis de una causa reivindicatoria, es admisible que el juzgador llegue a las conclusiones que motiv\u00f3 el funcionario cuestionado. De modo que debi\u00f3 respetarse, as\u00ed no se compartiera, la soluci\u00f3n que termin\u00f3 el litigio objeto de estudio constitucional.<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia.<\/p>\n<p>Fecha, up supra<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00600-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00600-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1409-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00600-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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