{"id":94430,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1491-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1491-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1491-2024\/","title":{"rendered":"STC1491-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04995-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1491-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04995-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2021-00425.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, por conducto de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abconfianza leg\u00edtima [y] a la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia [sic]\u00bb, que considera conculcados por la autoridad accionada \u00abal proferir la sentencia [sic] de fecha veintiocho (2() [sic] de junio de 2023, dentro del proceso por reparaci\u00f3n directa [sic] distinguido con el radicado\u2026 202100425\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo, en s\u00edntesis, que al interior del compulsivo promovido en su contra por Luis Enrique Rojas Cu\u00e9llar, que actualmente cursa en el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de \u00abinterponer recurso de reposici\u00f3n en contra de la providencia que libr\u00f3 mandamiento de pago y contest[ar] la demanda dentro del t\u00e9rmino de ley [sic]\u00bb, impetr\u00f3 la nulidad de todo lo actuado al considerar que la notificaci\u00f3n de la orden de apremio se dio \u00absin el lleno de requisitos legales, sin cumplir los par\u00e1metros establecidos por el decreto 806 de 2020, vigente para la \u00e9poca de los hechos [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>Dijo que, con auto de 22 de marzo de 2023, la c\u00e9lula judicial cognoscente \u00abprocede a negar [sic] el incidente de nulidad\u2026 y a seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb aduciendo que la causal de invalidaci\u00f3n fue convalidada \u00abcomo quiera que se hab\u00eda actuado\u2026 sin proponer[la]\u00bb, decisi\u00f3n ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de junio siguiente al resolver la apelaci\u00f3n por \u00e9l formulada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo este que, a su juicio, adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto el tribunal:<\/p>\n<p>\u00ab[C]onvalid\u00f3 una decisi\u00f3n que no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico desde la perspectiva Constitucional, que establece el derecho al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n como pilares fundamentales de nuestro ordenamiento legal. En el fallo que se ataca, as\u00ed como en el de primera instancia no se estudiaron los requisitos de la notificaci\u00f3n el 7 de febrero de 29022 [sic], pas\u00e1ndola por alto y convalidando una notificaci\u00f3n mal realizada. No tuvo en cuenta el Tribunal que el juzgado de primera instancia se apart\u00f3 al margen del procedimiento establecido, ya que no tuvo en cuenta que si bien es cierto se solicit\u00f3 la reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n de fecha 28 de julio [sic] de 2022, cuestionando la err\u00e1tica decisi\u00f3n y posteriormente se instaur\u00f3 control de legalidad en el mismo sentido y casi con id\u00e9nticos argumentos, ello no constituye una convalidaci\u00f3n de la nulidad ya que claramente la norma procesal se\u00f1ala que cuando existan discrepancias sobre la forma como se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n, se debe de acudir al incidente de nulidad para que se diriman las discrepancias. Eso realiz\u00f3 la parte que represento, agotando todos y cada uno de los medios de defensa, en un intento por cuestionar una notificaci\u00f3n que nunca ha sido estudiada ni analizada en debida forma y cuya alegre convalidaci\u00f3n echa por tierra todos los derechos procesales de mi patrocinado [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, ordenar a la corporaci\u00f3n querellada que \u00abproceda a revocar la providencia de fecha 28 de junio de 2023 y en su defecto declare la nulidad de la notificaci\u00f3n realizada\u2026 por correo electr\u00f3nico de fecha 7 de febrero de 2022 y se convalide la notificaci\u00f3n realizada el d\u00eda 7 de marzo de 2022, y se tenga como la demanda contestada oportunamente, continuando el tr\u00e1mite procesal [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>La autoridad convocada se\u00f1al\u00f3 que en el pronunciamiento que efectu\u00f3 en la decisi\u00f3n mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de marzo 22 de 2023, se encuentran los criterios jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para resolver y \u00ab\u2026 a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinaci\u00f3n a adopta (SIC)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3, al interior del compulsivo 2021-00425, las garant\u00edas fundamentales invocadas por el promotor al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad rechaz\u00f3 la nulidad por \u00e9l formulada incurriendo, supuestamente en defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneraci\u00f3n alegada por el gestor, habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables, como en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, para ratificar la desestimaci\u00f3n del pedido invalidatorio formulado por el quejoso, la corporaci\u00f3n accionada inici\u00f3 por recordar que el instituto de las nulidades se rige por principios tales como el de taxatividad, especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, se\u00f1alando, sobre este \u00faltimo, que los art\u00edculos 135 y 136 del Estatuto Procesal General establecen el rechazo de plano de la solicitud en tal sentido cuando la misma \u00abse proponga despu\u00e9s de saneada\u00bb o cuando \u00abla parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u00bb.<\/p>\n<p>3.1. Los reg\u00edmenes de validez en el derecho procesal.<\/p>\n<p>El mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse \u00ab(\u2026) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00bb<\/p>\n<p>Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del proceso. Se orientan a excluir del orden jur\u00eddico las actuaciones gravemente defectuosas o an\u00f3malas que lesionen garant\u00edas constitucionales para lo cual ha instituido un cuerpo de principios.<\/p>\n<p>3.1.2. Los principios rectores que inspiran el r\u00e9gimen de la anulabilidad procesal.<\/p>\n<p>Especificidad, trascendencia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y declaraci\u00f3n judicial se afirman como principios rectores en materia de causales de anulabilidad.<\/p>\n<p>La Especificidad significa que \u201cno hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre\u201d. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ni la interpretaci\u00f3n extensiva. S\u00f3lo la Constituci\u00f3n o la ley pueden instituirlas.<\/p>\n<p>La trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso, tienen significaci\u00f3n y consecuencia anulatoria.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n ense\u00f1a que la finalidad \u00faltima de las causales de anulaci\u00f3n no es otra que la vigencia de las garant\u00edas procesales, raz\u00f3n por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.<\/p>\n<p>La convalidaci\u00f3n se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegaci\u00f3n oportuna o por convalidaci\u00f3n, es decir, por su manifestaci\u00f3n de ratificar la actuaci\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de declaraci\u00f3n judicial, implica que la exclusi\u00f3n de un acto procesal del orden jur\u00eddico, es competencia propia, exclusiva y excluyente de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>3.2. De la aplicaci\u00f3n del principio de saneamiento en el sub lite.<\/p>\n<p>Al descender al caso concreto, el despacho encartado se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En el sub-examine, delanteramente se advierte que la determinaci\u00f3n confrontada deber\u00e1 ser respaldada, pues visto el acontecer procesal, es evidente que el extremo convocado actu\u00f3 con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la solicitud, sin haberla aducido.<\/p>\n<p>En efecto, se avizora en el plenario digital que, tras librarse el mandamiento de pago y aportarse por la actora las diligencias de enteramiento a su contraparte, el demandado otorg\u00f3 mandato a un profesional del derecho, quien interpuso recurso horizontal contra el auto que libr\u00f3 la orden de apremio, contest\u00f3 la demanda y alleg\u00f3 copia de la denuncia penal que instaur\u00f3 en contra del demandante.<\/p>\n<p>Ulteriormente, se emiti\u00f3 el auto del 28 de julio de 2022, mediante el cual, entre otros, se tuvo por notificado al ejecutado el 7 de febrero de ese a\u00f1o. Frente a esta determinaci\u00f3n dicho extremo interpuso recurso de reposici\u00f3n y, posteriormente, solicit\u00f3 que se realizara un control de legalidad (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Finalmente, el 6 de febrero de 2023, se interpuso el incidente de nulidad que ocupa la atenci\u00f3n del Despacho, de lo que se colige, sin asomo de duda, que el gestor actu\u00f3 en repetidas oportunidades sin alegar la presunta invalidez, omisi\u00f3n que, conforme viene de exponerse, provoc\u00f3 su saneamiento. Circunstancia que a la luz de lo consagrado en el \u00faltimo inciso del canon 135 del C\u00f3digo General del Proceso, trae como consecuencia el rechazo de plano del que se duele el apelante (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el tribunal que, contrario a lo propuesto por el apelante (ac\u00e1 accionante), no es posible \u00abasimilar la solicitud de control de legalidad con un alegato anulativo\u00bb; en torno a ello destac\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Aunque en ella [solicitud de control de legalidad] se indic\u00f3 la presunta irregularidad sobre la intimaci\u00f3n de la demanda, la petici\u00f3n elevada no se encamin\u00f3 a la proclamaci\u00f3n de una anomal\u00eda como lo dispone el comentado art\u00edculo 135 del Estatuto procesal. No siendo pertinente darle un alcance que no tuvo. Pedimento que, en todo caso, no tiene la fuerza de enervar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la a-quo, por cuanto antes de radicarse el mismo, el ejecutado ya hab\u00eda desplegado varias actuaciones sin poner de presente la ineficacia que alega.<\/p>\n<p>Tampoco se observa que se hubiese desconocido lo consagrado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 2213 de 2022\u2026 en la medida que esta normatividad, de modo alguno, permite la inaplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones contenidos en el Estatuto Procesal Civil que regulan la materia, es decir que cualquier irregularidad que se presente, debe observar lo reglado por el mencionado Compendio (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no adolece de los yerros atribuidos, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n en las piezas procesales obrantes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por el gestor es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04995-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04995-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1491-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04995-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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