{"id":94431,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1584-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1584-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1584-2024\/","title":{"rendered":"STC1584-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00259-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1584-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00259-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Luz Derly Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Pulecio instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00141.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, defensa, prevalencia del derecho sustancial, realizaci\u00f3n de la justicia material y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se dejara \u00absin efectos las providencias [del 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y la del 23 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior de esa ciudad] y se profiera un fallo ajustado en derecho, en el que no se incurra en los defectos f\u00e1ctico y material\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que formularon contra Ra\u00fal de Jes\u00fas Carmona Giraldo, \u00abpor encontrarse (\u2026) probada la existencia de cosa juzgada respecto de la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes plasmada en Acta de Conciliaci\u00f3n, ubicada en el PDF 006 de anexos, celebrada el 7 de abril de 2021\u00bb, originada en el \u00abincumplimiento\u00bb en que \u00e9ste incurri\u00f3, como contratista, frente al convenio que suscribi\u00f3 con ellos para la ejecuci\u00f3n de \u00ablas obras civiles necesarias para la construcci\u00f3n de una vivienda multifamiliar VIS de 3 plantas, local comercial y nivel de parqueaderos, en el inmueble ubicado en la carrera 7\u00aa N\u00ba 10-27 de Quimbaya Q.\u00bb (12 ag. 2022).<\/p>\n<p>El superior convalid\u00f3 esa determinaci\u00f3n el 23 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, dichas \u00abdecisiones\u00bb son \u00abarbitrarias, constitutivas de v\u00edas de hecho, por violaci\u00f3n de los derechos [aludidos], adem\u00e1s por la configuraci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por configurarse los defectos, f\u00e1ctico y material o sustantivo, as\u00ed como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, el exceso ritual manifiesto, resguardados por la Carta Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Armenia se opuso al amparo, porque \u00abel contenido del arreglo conciliatorio ten\u00eda un car\u00e1cter eminentemente novatorio, pues a trav\u00e9s de este mecanismo se conjur\u00f3 el inicial incumplimiento del contratista, respecto de las obligaciones originadas en el aludido contrato civil de obra, ya que por voluntad expl\u00edcita de las partes se finiquit\u00f3 el convenio y, por ende, las prestaciones pactadas en el contrato inicial se entienden finalizadas o concluidas, as\u00ed como las posibles indemnizaciones que pudieren derivar de \u00e9l\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remiti\u00f3 el link del expediente objetado y refiri\u00f3 que \u00abno existen derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados\u00bb con la expedici\u00f3n de las \u00abdecisiones\u00bb mencionadas.<\/p>\n<p>Ra\u00fal de Jes\u00fas Carmona Giraldo pidi\u00f3 negar el ruego, dado que \u00abno existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los Derechos de la parte Accionante, puesto que no existi\u00f3 omisi\u00f3n alguna en el fallo de la Juez Primero Civil del Circuito al declarar cosa juzgada en primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte a la sentencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en atenci\u00f3n a que fue el que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n suscitada en el proceso n.\u00b0 2021-00141 (23 nov. 2023), se advierte que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, anunci\u00f3 que \u00aben el caso de estudio era dable dictar sentencia anticipada, porque la a quo se pronunci\u00f3 sobre las condiciones que la habilitaban para proferir este tipo de providencias, al discurrir que se encontraba probada la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de cosa juzgada\u00bb, pues el canon 3\u00ba de la Ley 640 de 2001, \u00abvigente para la fecha en que se efectu\u00f3 por las partes el acuerdo conciliatorio en estudio (7 de abril de 2021)\u00bb, establec\u00eda que<\/p>\n<p>(\u2026) la conciliaci\u00f3n puede ser judicial o extrajudicial, entendi\u00e9ndose por la \u00faltima como aquella que se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, que podr\u00e1 ser en derecho o equidad, es decir, teniendo lugar la primera, cuando se realice en centros de conciliaci\u00f3n o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y, la segunda, en los casos en que se lleva a cabo ante conciliadores en equidad, que no son abogados y direccionan la soluci\u00f3n del conflicto con fundamento en la justicia com\u00fan e igualdad de las partes.<\/p>\n<p>De manera que, quienes \u00absoluci\u00f3n[aban] sus conflictos y lleg[aban] un acuerdo final\u00bb suscrib\u00edan el acta que levantar\u00eda el conciliador que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, deb\u00eda contener \u00abel lugar, fecha y hora de la audiencia, identificaci\u00f3n del conciliador y personas citadas al acto, relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones y acuerdo logrado por las partes con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas\u00bb, diligencia que \u00abhace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que no podr\u00e1 realizarse reclamaci\u00f3n posterior alguna con ocasi\u00f3n a esa controversia y, adem\u00e1s presta m\u00e9rito para exigir el cumplimiento inmediato de las precisas obligaciones que en \u00e9l se plasmaron (SC3416-2019)\u00bb.<\/p>\n<p>Continu\u00f3, expresando que, conforme al precedente citado, \u00abdada la vocaci\u00f3n de permanencia que comporta la cosa juzgada, impide que esa controversia pueda ser nuevamente objeto de una pretensi\u00f3n procesal\u00bb, debido a que<\/p>\n<p>(\u2026) este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner t\u00e9rmino a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante el juicio. Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podr\u00e1 ser otro que el de cerrar, indubitablemente, absolutamente y para siempre el litigio en los t\u00e9rminos de la transacci\u00f3n. La controversia de all\u00ed en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya est\u00e1 conseguido. Las partes se han hecho justicia a s\u00ed mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicci\u00f3n, que es instituci\u00f3n subsidiaria, qued\u00f3 sin que hacer (Sentencia n.\u00b0 099 de 22 de noviembre de 1999, exp. 5020).<\/p>\n<p>Luego, puntualiz\u00f3 que los presupuestos del fen\u00f3meno de la \u00abcosa juzgada\u00bb son \u00ab(i) identidad de personas o sujetos, es decir que se trate del mismo demandante y demandado; (ii) identidad de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jur\u00eddico que se solicita o reclama (no el objeto material); y, (iii) identidad de causa de pedir, referido al hecho jur\u00eddico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (STC18789-2017)\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese panorama, memor\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) el 11 de mayo de 2020, Luz Derly Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y Eliecer Hern\u00e1ndez Pulecio, en condici\u00f3n de contratantes y Ra\u00fal de Jes\u00fas Carmona Giraldo, en calidad de contratista, suscribieron un contrato civil \u2018LLAVE EN MANO\u2019, en el que el \u00faltimo se comprometi\u00f3 a realizar, en el plazo de 8 meses, las obras civiles requeridas para la construcci\u00f3n de la vivienda multifamiliar VIS de tres plantas, local comercial y nivel de parqueaderos, en el inmueble ubicado en la carrera 7\u00aa No. 10-27, entre calles 10 y 11 del municipio de Quimbaya, bajo el sistema de precios unitarios fijos, de conformidad con los dise\u00f1os t\u00e9cnicos, normas de calidad, seguridad y gesti\u00f3n ambiental, entre otros, que se anexaron al aludido convenio.<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3 que en tal documento<\/p>\n<p>(\u2026) se estableci\u00f3 que el contratista se obligaba a efectuar las obras necesarias para la construcci\u00f3n y terminaci\u00f3n de esas labores, cumplir con el objeto contractual en la forma y tiempos all\u00ed convenidos, indemnizar todo da\u00f1o que se causara a terceros y suscribir con los contratantes el acta de liquidaci\u00f3n final, entre otras obligaciones adicionales. Por su parte, los contratantes se obligaron a pagarle a \u00e9l, oportunamente, el valor del contrato, esto es, $780\u2019000.000, en la forma que all\u00ed fue estipulada, y pactaron cl\u00e1usula penal en caso de incumplimiento de cualquiera de los contratantes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (\u2026) en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima del citado convenio, se pactaron como causales de terminaci\u00f3n del contrato: a.) la finalizaci\u00f3n de la obra, b.) incumplimiento del contratista y c.) \u2018por mutuo acuerdo\u2019 que se hubiere manifestado \u2018expresamente y por escrito\u2019 (p\u00e1gs. 13 a 36, archivo 06, cdno juzgado).<\/p>\n<p>Sigui\u00f3, exponiendo que, ante el incumplimiento del \u00abcontratista\u00bb, Luz Derly y Eli\u00e9cer convocaron a la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb, con el fin de obtener \u00abun informe detallado comparativo con el perito y llegar un acuerdo conciliatorio\u00bb, en tanto, \u00abpara la fecha de entrega de la obra advirtieron muchos errores y falencias t\u00e9cnicas en cuanto a la estructura, calidad, manejo de presupuestos y seguimiento de obra, entre otros (\u2026). Asimismo, (\u2026) se concluy\u00f3 que el contratista presentaba un sobregiro de $144\u2019071.032,74, [por lo que] era necesario un peritaje estructural de la edificaci\u00f3n y una intervenci\u00f3n de la obra para el mejoramiento de los \u00edtems de mala calidad [y] se acord\u00f3 entre las partes suspender la obra, hasta que se definiera su estado actual y responsabilidad de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Acto que, culmin\u00f3 \u00abdespu\u00e9s de un largo di\u00e1logo entre las partes, (\u2026) y en el que llega[ron] al siguiente \u2018ACUERDO TOTAL DE CONCILIACI\u00d3N\u2019, que se sintetiza en que las partes acordaban dar por terminado el aludido contrato civil de obra \u2018LLAVE EN MANO\u2019, suscrito el 11 de mayo de 2020, por lo que parte convocante quedaba en libertad de poder continuar con la obra y contratar una tercera persona para su ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Y en el que Ra\u00fal de Jes\u00fas,<\/p>\n<p>(\u2026) se comprometi\u00f3 a que el 30 de abril de 2021, entregar\u00eda los trabajos relacionados en el acta de visita, por concepto de los \u2018yerros encontrados en la obra\u2019 que estaban discriminados en ese documento y que, adem\u00e1s, realizar\u00eda un chequeo de \u2018los voladizos\u2019 de manera inmediata, para determinar los errores cometidos y proceder a su correcci\u00f3n y entrega en la mencionada fecha; asimismo, que se reunir\u00edan el 8 de abril de 2021, en el sitio donde se encuentra la obra para realizar una inspecci\u00f3n a la misma y tomar los registros f\u00edlmicos respectivos y en caso de que alguna de las partes no compareciera, la otra quedar\u00eda libre para hacerlo y suscribir el acta de liquidaci\u00f3n parcial respectiva.<\/p>\n<p>De igual forma, se acord\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) el 14 de mayo de 2021, a las 2:00 p.m., se reunir\u00edan en el edificio valorizaci\u00f3n ubicado en la calle 21 No. 13-51, oficina 501 de Armenia, para realizar un balance, \u2018en el sentido de revisar el dinero entregado y lo ejecutado y de esta manera entrar a determinar la suma de dinero que puedan salir a deber cualquiera de las partes. En caso de que alguna de las partes no se haga presente queda en libertad de poder realizarlo la otra parte y suscribir el acta de liquidaci\u00f3n de obra de manera unilateral\u2019 (sic). Por \u00faltimo, dejaron constancia de que el acta de conciliaci\u00f3n ten\u00eda como efecto jur\u00eddico prestar m\u00e9rito ejecutivo y hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada (p\u00e1gs. 54 a 66, archivo 6, cdno juzgado) (7 abr. 2021).<\/p>\n<p>Aunado a lo antelado, trajo a colaci\u00f3n que las aspiraciones de la demanda incoada por Luz Derly Eli\u00e9cer, se enfilaban a que \u00abse declarara el incumplimiento del mencionado contrato de obra civil denominado \u2018LLAVE EN MANO\u2019, suscrito el 11 de mayo de 2020, ante el incumplimiento del demandado, que seg\u00fan se relata solo ejecut\u00f3 la suma de $389\u2019382.360, respecto de la cantidad inicial entregada al contratista de $509\u2019794.500, como cuota inicial y pagos por avances de obra\u00bb, por ende, pidieron:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se condenara al demandado a pagar[les]: a.) la suma de $191\u2019807.247, valor de la diferencia existente entre la cantidad entregada al contratista y el monto real de ejecuci\u00f3n de la obra realizada; b.) el monto de $238\u2019500.000, cuant\u00eda que corresponde a la estipulada en la cl\u00e1usula penal contenida en el ordinal d\u00e9cimo octavo y par\u00e1grafo 1\u00ba del aludido contrato de obra; y, c.) el equivalente a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por concepto del perjuicio moral que les fue causado a cada uno (\u2026)\u00bb, peticiones soportadas en el referido \u00abcontrato civil de obra\u00bb.<\/p>\n<p>Ello, con el argumento de que \u00abel contratista hab\u00eda incurrido en errores de c\u00e1lculo estructural, falta de informaci\u00f3n a los contratantes sobre cambios en las obras y aprobaci\u00f3n por parte del ingeniero calculista e inobservancia de los plazos establecidos en el convenio, as\u00ed como las posteriores obligaciones a las que se comprometi\u00f3 en el acta de conciliaci\u00f3n, suscrita el 7 de abril de 2021, por lo que a su juicio, el aludido contrato de obra estaba sin liquidarse y pendiente del pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente (archivo 04, cdno juzgado)\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, esboz\u00f3 que \u00abel memorado acto conciliatorio hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en lo relacionado con las controversias que pudieran suscitarse con ocasi\u00f3n o en raz\u00f3n del contrato civil de obra que suscribieron las partes el 11 de mayo de 2020\u00bb, puesto que \u00abfue en tal actuaci\u00f3n extraprocesal que los contratantes, de manera bilateral, decidieron dar por terminado el aludido negocio jur\u00eddico, lo que implic\u00f3 convenir nuevas obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, entonces, que<\/p>\n<p>(\u2026) el contenido del arreglo conciliatorio tiene un car\u00e1cter eminentemente novatorio, pues a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n se conjur\u00f3 el inicial incumplimiento del contratista, respecto de las obligaciones originadas en el aludido contrato civil de obra, ya que por voluntad expl\u00edcita de las partes se finiquit\u00f3 el convenio y, por ende, las prestaciones pactadas en el contrato inicial se entienden finalizadas o concluidas, as\u00ed como las posibles indemnizaciones que pudieren derivar de \u00e9l.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque la novaci\u00f3n es un modo de extinci\u00f3n de las obligaciones y consiste en la sustituci\u00f3n de unas anteriores por otras nuevas, y su realizaci\u00f3n puede adoptar dos grandes formas contempladas por el art\u00edculo 1690 del C\u00f3digo Civil; la subjetiva (numerales 2\u00b0 y 3\u00b0) y la objetiva (numeral 1\u00ba).<\/p>\n<p>En tal virtud, finiquit\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) existe identidad de sujetos procesales, objeto y causa, pues es irrefutable que el concitado juicio fue emprendido por Luz Derly Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y Eliecer Hern\u00e1ndez Pulecio, que ten\u00edan la condici\u00f3n de due\u00f1os de la obra y a su vez de solicitantes en la conciliaci\u00f3n en estudio; sujetos procesales que demandaron a Ra\u00fal de Jes\u00fas Carmona Giraldo, quien fungi\u00f3 como contratista y se convoc\u00f3 al citado acto procesal, en el que adem\u00e1s fue el \u00fanico vinculado que acord\u00f3 noveles compromisos con los primeros.<\/p>\n<p>Sumado a que,<\/p>\n<p>(\u2026) se presenta coincidencia de objeto y causa, porque luego de la comparaci\u00f3n de hechos y pedimentos que fueron postulados en el escrito que origin\u00f3 el presente proceso verbal de responsabilidad civil contractual, es evidente que las solicitudes de incumplimiento contractual y pago de menoscabos est\u00e1n originadas en el negocio jur\u00eddico de obra que se reitera fue terminado por mutuo acuerdo por los concertantes, (\u2026) [pues] el convenido extrajudicial contenido en el documento firmado el 7 de abril de 2021, surti\u00f3 plenos efectos de cosa juzgada con arreglo a lo previsto por los art\u00edculos 66 de la Ley 446 de 1998 y 3\u00ba del Decreto 1818 de 1998, como con acierto lo consider\u00f3 la juez de instancia en la decisi\u00f3n disentida.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como buscan los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC009-2024).<\/p>\n<p>3.- Ergo, se declarar\u00e1 el fracaso del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este prove\u00eddo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00259-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00259-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1584-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00259-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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