{"id":94433,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1586-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1586-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1586-2024\/","title":{"rendered":"STC1586-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00349-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1586-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00349-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Nicol\u00e1s Alberto Emiliani D\u00edaz instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00111.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, por medio de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, y acceso a una correcta administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se \u00ab[dejara] sin efecto la sentencia del 1 de diciembre de 2023\u00bb y se ordenara al Tribunal querellado \u00abque resuelva el recurso de apelaci\u00f3n con base en los reparos presentados y debidamente sustentados (\u2026) en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1al\u00f3 que como la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso \u00abverbal de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones\u00bb n.\u00b0 2021-00111 que promovi\u00f3 contra Inversiones Nicol\u00e1s Alberto Emiliani S.A.S. y otros, declar\u00f3 probadas \u00ablas excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201csuficiencia del poder\u201d e \u201cidoneidad del poder conferido a la se\u00f1ora Estrella Zarante Rodr\u00edguez\u00bb, desestim\u00f3 sus pretensiones y lo conden\u00f3 en costas (14 sep. 2022), interpuso recurso de apelaci\u00f3n; empero, el superior, en sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2023, decidi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00aba. Declarar la caducidad de la acci\u00f3n verbal que, por ineficacia de las \u201cdecisiones (\u2026) Asamblea General de Accionista -sic- \u201cde 18 de septiembre de 2019 (Acta No. 3) de Inversiones Nicol\u00e1s Alberto Emiliani S.A.S., instaur\u00f3 Anna Ang\u00e9lica Emiliani como apoderada general de Nicol\u00e1s Alberto Emiliani D\u00edaz, contra la precipitada compa\u00f1\u00eda, Nicol\u00e1s Ismael y Gisella Margarita Emiliani Gonz\u00e1lez, y<\/p>\n<p>b. Confirmar la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 proferida por la Superintendencia de Sociedades\u00bb.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que con tal determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abDefecto material o sustantivo\u00bb, en tanto, \u00abla Sala Civil (\u2026) fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de declarar la caducidad de la acci\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, producto de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas del c\u00f3digo de comercio que se refieren a la acci\u00f3n judicial de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones y la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de decisiones (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00abel presupuesto en el caso concreto no corresponde con la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de decisiones, del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, pues no se pretende la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas, sino advertir la configuraci\u00f3n de la ineficacia de pleno derecho, dos sanciones completamente diferentes\u00bb.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, pas\u00f3 por alto que \u00abpara la acci\u00f3n de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia deber\u00e1 verificarse que no haya operador el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os a que hace referencia el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995, la cual-se resalta- debe ser propuesta como excepci\u00f3n por la parte demandada\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, \u00abla aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 191 (C.Co.) y 382 del C\u00f3digo General del Proceso vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a una correcta administraci\u00f3n de justicia, pues incurrir en \u00e9l ha desencadenado que el proceso se termine por una declaratoria de caducidad sin que el proceso pueda seguir siendo estudiado de fondo y con base en los reparos de la apelaci\u00f3n, los cuales fueron sustentados en su debida oportunidad\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, esgrimiendo que: i.- obr\u00f3 \u00abdentro de los l\u00edmites de su interpretaci\u00f3n y de cara a la autonom\u00eda que reviste a sus decisiones\u00bb, y en ese orden \u00abno estima que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales endilgados con la tutela\u00bb y, ii. \u00ablo perseguido por el actor es reabrir el debate ya concluido, tras imponer una visi\u00f3n distinta a la de esta Corporaci\u00f3n, frente a su asunto en particular, actividad para la cual, como es bien conocido, no se dise\u00f1\u00f3 este mecanismo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades asever\u00f3 que si bien \u00abdesde los inicios de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en 2012, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que existe una diferencia entre la acci\u00f3n de reconocimiento de presupuestos de ineficacia -prevista en el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998- y la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de decisiones sociales- consagrada en los art\u00edculos 191 del C\u00f3digo de Comercio y 382 del Estatuto Procesal\u00bb corresponder\u00e1 \u00abal juez de tutela definir la acci\u00f3n constitucional propuesta\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Ismael y Gisella Margarita Emiliani Gonz\u00e1lez -parte demandada en la lid 2021-00111- se opusieron al auxilio en tanto, \u00aben la presente causa no se materializa la existencia de ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para reconocer el defecto sustantivo y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no es procedente para amparar el derecho fundamental alegado por el actor\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el veredicto de 1\u00b0 de diciembre de 2023, expedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00ab[declar\u00f3] la caducidad de la acci\u00f3n verbal que, por ineficacia de las \u201cdecisiones (\u2026) asamblea general de accionista -sic-\u201d de 18 de septiembre de 2019 (Acta N\u00b03) de Inversiones Nicol\u00e1s Alberto Emiliani S.A.S., instaur\u00f3 \u00a0(\u2026) Nicol\u00e1s Alberto Emiliani D\u00edaz\u00bb y acompa\u00f1\u00f3 la \u00abde 16 de septiembre de 2022, proferida por la Superintendencia de Sociedades\u00bb en el \u00abproceso verbal\u00bb n.\u00b0 2021-00111, no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, ni en \u00e9l se advierte un yerro que justifique la intervenci\u00f3n en sede constitucional.<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Colegiatura confutada luego de hacer un recuento de los antecedentes f\u00e1cticos y procesales, e identificar los reparos formulados contra el fallo de primer grado, memor\u00f3 que:<\/p>\n<p>las sanciones establecidas en el estatuto mercantil, contra las decisiones de la asamblea general de accionistas que incumplen la normatividad pueden ser de:<\/p>\n<p>b) Nulidad absoluta, cuando se ha realizado sin el qu\u00f3rum previsto en la Ley o en los estatutos, o cuando las decisiones se toman sin el n\u00famero de votos previsto en las leyes o en los estatutos, vale decir, cuando las decisiones se adoptan sin la mayor\u00eda requerida pero dentro de una reuni\u00f3n realizada con la mayor\u00eda legal o estatutaria, o excediendo los l\u00edmites del contrato social y,<\/p>\n<p>c) Inoponibilidad, cuando las decisiones no tengan car\u00e1cter general\u00bb.<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, precis\u00f3 que, si bien \u00aben el caso bajo estudio, se estaba ante un eventual escenario de \u201cineficacia\u201d de las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n de 18 de septiembre de 2019, por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la sociedad Inversiones Nicol\u00e1s Alberto Emiliani S.A.S.\u00bb, por cuanto el demandante alegaba que \u00ablas determinaciones cuestionadas (\u2026) \u00a0inobservaron lo normado en los art\u00edculos 184 y 186 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, originando \u00abuna grave anormalidad a sus intereses (\u2026)\u00bb; el instrumento legal instituido para cuestionar dichas \u00abdecisiones\u00bb era la \u00abimpugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios\u00bb.<\/p>\n<p>Figura sobre la cual, \u00abtanto canon 382 del C. G. del P., como el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio12, son coincidentes en se\u00f1alar que la correspondiente demanda deber\u00e1 interponerse \u201cso pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d\u00bb (\u00c9nfasis original).<\/p>\n<p>Asertos sobre los cuales concluy\u00f3 que \u00abla demanda fue interpuesta cuando ya hab\u00eda transcurrido el lapso de caducidad\u00bb, ya que, se promovi\u00f3 \u00abun (1) a\u00f1o, cuatro (4) meses y diez (10) d\u00edas\u00bb despu\u00e9s de vencerse el plazo consagrado en los art\u00edculos 382 del C.G.P., y 191 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>En ese orden, con apoyo en los c\u00e1nones 90 y 328 del estatuto procesal declar\u00f3 de oficio \u00abla caducidad estudiada\u00bb y \u00abconfirm\u00f3 la sentencia apelada\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Conviene recordar sobre el punto objeto de inconformidad, que esta Magistratura en un asunto de contornos similares (STC4397-2023 rad. 2023-00702-01), puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que una decisi\u00f3n tomada en una junta de socios o asamblea sea ineficaz, nula o inoponible.<\/p>\n<p>Para el reconocimiento o declaraci\u00f3n de esas figuras jur\u00eddicas, el art\u00edculo 191 ib\u00eddem, sin distinci\u00f3n alguna, establece que, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, \u00abLa impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las decisiones\u00bb, es decir, establece una l\u00edmite temporal para acudir ante el juez con dichas finalidades.<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s precisa, una regla que permite observar que el argumento de aplicar la figura de la prescripci\u00f3n inclusive de caducidad en los asuntos donde se pide el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia no su declaraci\u00f3n no es arbitrario, es el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso, en donde sin distinguir la modalidad de ineficacia pretendida (ineficacia propiamente dicha, nulidad e inoponibilidad), consagra \u00abLa demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad\u00bb (Negrillas adrede).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. En ese orden, el ruego no puede salir avante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instaurada por Nicol\u00e1s Alberto Emiliani D\u00edaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00349-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00349-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1586-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00349-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Nicol\u00e1s Alberto Emiliani D\u00edaz instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}