{"id":94434,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1588-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1588-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1588-2024\/","title":{"rendered":"STC1588-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00379-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1588-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00379-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Isabel Olivares Nieto instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad e intervinientes en los consecutivos 2020-00190-00 y 2020-00240-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se declarara \u00abnulo todo el procedimiento que se ha vertido dentro del proceso verbal No. 11001310301620200019000, demandantes Arnulfo C\u00e1rdenas Cruz y Diana Patricia G\u00f3mez Vega, cuyo demandado es Luis Eduardo Olivares Lis, desde el momento en que se solicit\u00f3 informalmente [su] vinculaci\u00f3n como tercera interviniente para poder ejercer el derecho de defensa, toda vez que con las decisiones contradictorias al accionad[o], (\u2026) se [l]e pretende despojar de [su] patrimonio econ\u00f3mico\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que el 5 de diciembre de 2014 compr\u00f3 a Luis Eduardo Olivares Lis el \u00abapartamento 1201 Interior 5 del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra, con Matricula Inmobiliaria 50C- 1651829 de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, el cual \u00abcancel[\u00f3] totalmente (\u2026) de [su] propio pecunio\u00bb y, a partir de esa fecha, \u00abcomen[z\u00f3] a disfrutar del inmueble ejerciendo (\u2026) actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb; no obstante, aquel \u00abno cumpli\u00f3 lo convenido en el sentido de hacer la respectiva escrituraci\u00f3n a [su] nombre, al parecer por inconvenientes con los antiguos due\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que Luis Eduardo obtuvo el bien de Arnulfo C\u00e1rdenas Cruz y Diana Patricia G\u00f3mez Vega, quienes \u00abse desprendieron de su posesi\u00f3n para entregarlo (\u2026) a Luis Eduardo [el 9 de noviembre de 2014]\u00bb, como parte de pago en la adquisici\u00f3n de los \u00abapartamentos #704 Bloque B Interior 1, parqueadero subterr\u00e1neo No. 30, el #304 Bloque D Interior 1, parqueadero externo No. 3 y el #501 Bloque C Interior 1, parqueadero subterr\u00e1neo No. 28, con licencia de urbanismo No. 110-106302 que hacen parte del Conjunto Cerrado Parque de Los Sauces III del Municipio de Fusagasug\u00e1\u00bb. Sin embargo, Luis Eduardo \u00abno cumpli\u00f3 a cabalidad con lo se\u00f1alado en el documento promesa de venta suscrito\u00bb (21 feb. 2015).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Arnulfo y Diana Patricia formularon contra Luis Eduardo proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2020-00190), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien rechaz\u00f3 de plano su petici\u00f3n de que \u00abse [l]e permit[iera] ejercer [su] derecho de defensa como tercero interviniente, en el entendido que dentro de ese proceso se est\u00e1 ventilando la disputa del bien [que] adquir[i\u00f3] de buena fe con [su] patrimonio\u00bb, con fundamento en que \u00abno act[u\u00f3] a trav\u00e9s de apoderado judicial como lo exige el art\u00edculo 73 [del C.G.P.], no precis[\u00f3] la figura con la que pretende intervenir y no aport[\u00f3] certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio 50C-1651829, donde conste que (\u2026) es la titular del derecho de dominio\u00bb, adicionalmente, le advirti\u00f3: \u00aben el asunto (\u2026) se est\u00e1n ventilando las controversias generadas en torno a un contrato de promesa de compraventa y, sobre el derecho de dominio o posesi\u00f3n sobre el precitado inmueble, se debe resolver a trav\u00e9s del tr\u00e1mite correspondiente adelantado por el Juzgado 35 hom\u00f3logo\u00bb (10 may. 2023).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ese proceder \u00abviol[a] el debido proceso, por vulneraci\u00f3n clara de elementos medulares de este, tales como el derecho de defensa, al no permitir[le] hacerse parte dentro de este proceso, a pesar que le mostr[\u00f3] con prueba sumaria, la raz\u00f3n por la cual [su] patrimonio estaba involucrado en esa disputa\u00bb.<\/p>\n<p>El superior admiti\u00f3 la alzada propuesta por Arnulfo y Diana Patricia (27 sep.), sin que a la fecha de interposici\u00f3n de este resguardo se haya expedido el veredicto de segunda instancia.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital est\u00e1 tramitando el proceso reivindicatorio que Diana Patricia G\u00f3mez Vega promovi\u00f3 en su contra por el mismo fundo (rad. 2020-00240-00) y, que, \u00abla acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues no ser\u00eda posible ejercer otro medio de defensa judicial al estar el proceso en su fase terminal, habi\u00e9ndose decidido de forma lesiva a [sus] intereses\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 enlace del expediente n.\u00b0 2020-00190, defendi\u00f3 la legalidad de su obrar e inform\u00f3 que \u00abadmiti[\u00f3] el recurso vertical, conced[i\u00f3] al recurrente el t\u00e9rmino legal para sustentar los reparos concretos que formul\u00f3 ante el Juez a quo y transcurrido dicho lapso, se corri[\u00f3] traslado a la contraparte. En dicha decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se dispuso prorrogar el t\u00e9rmino por seis (6) meses para decidir la apelaci\u00f3n, dado el n\u00famero de recursos asignados\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito pidi\u00f3 negar el amparo por \u00abno cumplirse con los requisitos de subsidiariedad\u00bb.<\/p>\n<p>El Treinta y Cinco Civil del Circuito envi\u00f3 link del pleito n.\u00b0 2020-00240 y requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Arnulfo C\u00e1rdenas Cruz y Diana Patricia G\u00f3mez Vega se opusieron al auxilio, en atenci\u00f3n a que \u00abno se observa, (&#8230;) ning\u00fan da\u00f1o o peligro que est\u00e9 pr\u00f3ximo a sucederle a la accionante y que le afecte con inminencia y de manera grave los derechos fundamentales invocados\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por las siguientes razones:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La aspiraci\u00f3n de Isabel Olivares Nieto, dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio de \u00abresponsabilidad civil contractual\u00bb n.\u00b0 2020-00190 que Arnulfo C\u00e1rdenas Cruz y Diana Patricia G\u00f3mez Vega adelantaron contra Luis Eduardo Olivares Lis, debido a que \u00abcon las decisiones contradictorias al accionad[o], (\u2026) se [l]e pretende despojar de [su] patrimonio econ\u00f3mico\u00bb, no \u00a0puede prosperar, como quiera que en el plenario no obra medio de convicci\u00f3n que permita inferir que elev\u00f3 tal pedimento ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, antes de acudir a esta excepcional\u00edsima v\u00eda y, as\u00ed las cosas, resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este sendero especial.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico esta Sala ha predicado que,\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Teniendo en cuenta que la inconformidad de la precursora, es concretamente, con el \u00abrechazo de plano\u00bb por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de la solicitud de tenerla como \u00abtercero interviniente\u00bb en el litigio n.\u00b0 2020-00190, por encontrar que \u00abno act[u\u00f3] a trav\u00e9s de apoderado judicial como lo exige el art\u00edculo 73 [del C.G.P.], no precis[\u00f3] la figura con la que pretende intervenir y no aport[\u00f3] certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio 50C-1651829, donde conste que (\u2026) es la titular del derecho de dominio\u00bb y le advirti\u00f3 que \u00aben el asunto (\u2026) se est\u00e1n ventilando las controversias generadas en torno a un contrato de promesa de compraventa y sobre el derecho de dominio o posesi\u00f3n sobre el precitado inmueble, se debe resolver a trav\u00e9s del tr\u00e1mite correspondiente adelantado por el Juzgado 35 hom\u00f3logo\u00bb (10 may. 2023), al respecto, se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, porque desde su expedici\u00f3n y la radicaci\u00f3n de la ayuda tuitiva, trascurrieron m\u00e1s de ocho (8) meses, sin que se justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Acerca del tema, la Sala ha expresado:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024).<\/p>\n<p>1.3.- Finalmente se vislumbra que el \u00abderecho de dominio\u00bb del \u00abApartamento 1201 Interior 5 del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra, con Matricula Inmobiliaria 50C- 1651829\u00bb, actualmente se encuentra en discusi\u00f3n en el \u00abreivindicatorio n.\u00b0 2020-00240-00\u00bb que cursa en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, pendiente de soluci\u00f3n, y a cuyo desenlace deber\u00e1 esperar la censora.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al encontrarse latente la definici\u00f3n de dicho aspecto, al tiempo de la proposici\u00f3n de la guarda, esta se torna presurosa, ya que, se ha indicado reiteradamente, que:<\/p>\n<p>(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC9368-2023 y STC847-2024).<\/p>\n<p>1.4.- La afirmaci\u00f3n de la impulsora, referida a que \u00abla acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues no ser\u00eda posible ejercer otro medio de defensa judicial al estar el proceso en su fase terminal, habi\u00e9ndose decidido de forma lesiva a [sus] intereses\u00bb, no fue acreditada en el plenario, sin que sea suficiente la mera manifestaci\u00f3n de su existencia, dado que \u00abno se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC12415-2023).<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, la queja supralegal resulta inviable.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Isabel Olivares Nieto instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00379-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00379-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1588-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00379-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Isabel Olivares Nieto instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecis\u00e9is [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}