{"id":94435,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1589-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1589-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1589-2024\/","title":{"rendered":"STC1589-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00125-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1589-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00125-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Jos\u00e9 Antonio Agudelo Rinc\u00f3n instaur\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a Ismael Lozano Hern\u00e1ndez y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-03505.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista reclam\u00f3 la guarda de las garant\u00edas al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y principio de legalidad\u00bb, para que se emitieran las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia sancionatoria de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 hoy Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n (sic).<\/p>\n<p>TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia en grado de consulta de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial de fecha 10 de agosto de 2023 que confirma (sic) la providencia sancionatoria (\u2026) en el radicado (\u2026) 201903505.<\/p>\n<p>TERCERO (sic): ORDENAR a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 [que] revoque la providencia que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n y ordene la entrega al correo electr\u00f3nico jogudelo443@hotmail.com de los audios de las audiencias correspondientes, una vez quede en firme la entrega de los audios se proceda a contar el termino de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en el radicado (\u2026) 201903505.<\/p>\n<p>CUARTA: ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial revocar la providencia sancionatoria en grado de consulta de fecha 10 de agosto de 2023 en el radicado (\u2026) 201903505\u00bb.<\/p>\n<p>Del dossier se extrae que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 en el juicio disciplinario que Ismael Lozano Hern\u00e1ndez inco\u00f3 contra el actor (rad. 2019-03505), lo declar\u00f3 \u00abresponsable disciplinariamente y le impuso sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del ejercicio profesional durante cinco (5) meses\u00bb, por las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007 a t\u00edtulo de culpa y, en el numeral 4.\u00ba del art\u00edculo 35 de esa normativa, a t\u00edtulo de dolo (30 nov. 2020).<\/p>\n<p>Sostuvo el gestor que remitida esa decisi\u00f3n el 22 de enero de 2021 a su direcci\u00f3n electr\u00f3nica: jogudelo443@hotmail.com, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la misma, mencionando que \u00abel recurso lo [sustentar\u00eda] en su debida oportunidad ante los Honorables Magistrados de la Segunda Instancia\u00bb y pidi\u00f3 \u00abenviar a [su] correo electr\u00f3nico copia del video de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020\u00bb (27 en. 2021); no obstante, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad lo rechaz\u00f3 con el argumento de no haber sido sustentado (2 mar.).<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que frente a la anterior determinaci\u00f3n interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, solicit\u00f3 copia de la misma y record\u00f3 la \u00abpetici\u00f3n de los audios de la audiencia de juzgamiento\u00bb (21 may.); sin embargo, adujo, \u00abnunca se obtuvo respuesta alguna por parte del a quo\u00bb quien, en su opini\u00f3n \u00abhizo caso omiso a [sus] requerimientos siendo violatorios del debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial le inform\u00f3 frente al memorial de 21 de mayo, que el asunto fue sometido a reparto \u00abbajo el radicado 110011102000201903505-01 y que se encuentra en turno para decidir lo que en derecho corresponda, en cumplimiento de la Ley 446 de 1998, art\u00edculo 18\u00bb; Magistratura que seg\u00fan se desprende del infolio, se \u00ab[abstuvo] de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia\u00bb porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para tramitarla (10 ag. 2023).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con tales resoluciones se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00abpor defecto procedimental\u00bb, como quiera, que se inobserv\u00f3 \u00abla solicitud del audio o video de audiencia de juzgamiento que se solicit\u00f3 en el t\u00e9rmino legal\u00bb, m\u00e1xime, cuando:<\/p>\n<p>a) Comunic\u00f3 al sentenciador de primer grado que \u00abel recurso lo sustentaba en su debida oportunidad ante los Honorables Magistrados de la Segunda Instancia porque en su momento (e inclusive ahora) no ten\u00eda el video de fecha 09 de septiembre de 2020, audiencia de juzgamiento para hacer seguimiento cronol\u00f3gico minuto a minuto a la misma (\u2026) e informar al magistrado (\u2026) a quo cual era [su] inconformidad contra la sentencia dictada\u00bb, era obvio que \u00abno pod\u00eda [sustentar] desde el punto de vista jur\u00eddico el recurso por carecer del video para hacerlo\u00bb, aun cuando, \u00abel video la audiencia solicitada no lo enviaron fueron renuentes en no cumplir con lo solicitado (\u2026)\u00bb y,<\/p>\n<p>b)- Si la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial hubiese hecho \u00abun an\u00e1lisis riguroso no [hubiera pasado] por alto que el Art\u00edculo 85 de la Ley 1123 de 2007 dispone que ambos actos procesales, esto es, la interposici\u00f3n y la sustentaci\u00f3n, deben surtirse durante el t\u00e9rmino de la ejecutoria de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb, empero, en su criterio, era necesario que \u00abcontara con los audios solicitados para sustentar el recurso ante el a quo, sin embargo, si el a quo hubiera entregado el audio solicitado con el recurso de apelaci\u00f3n, habr\u00eda el disciplinado tenido el tiempo suficiente para sustentar el recurso complement\u00e1ndolo con el presentado porque no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00aben la investigaci\u00f3n realizada por el a quo se violaron normas relativas a un juicio justo y siempre estuvo parcializado hacia el quejoso y durante el juicio se sinti\u00f3 la persecuci\u00f3n y permiti\u00f3 que terceras personas en la audiencia direccionaran las respuestas del quejoso\u00bb; sumado al hecho que, \u00abdeclarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n cuando no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, (\u2026) sin argumentaci\u00f3n suficiente para respaldar el disenso\u00bb quebrant\u00f3 \u00absu derecho al recurso de reposici\u00f3n\u00bb, dado que, \u00e9ste \u00abfue interpuesto oportunamente y del cual la magistratura no se pronunci\u00f3 al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Comisi\u00f3n Nacional del Disciplina Judicial defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y destac\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho consumado, en tanto \u00abverific\u00f3 los antecedentes disciplinarios del accionante en el que se evidenci\u00f3 que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por cinco (5) meses rigi\u00f3 entre el 14 de septiembre de 2023 y el 13 de febrero de 2024\u00bb; de ah\u00ed que, \u00aba partir del 14 de febrero de 2024 se dio la carencia actual de objeto por hecho consumado comoquiera que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n habr\u00eda finalizado el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el tr\u00e1mite impartido al paginario rebatido y recalc\u00f3 que la \u00abrevisi\u00f3n del proceso digital en menci\u00f3n da cuenta que el 12 de julio de 2020, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, comparti\u00f3 el enlace del expediente digital a todos los intervinientes, entre ellos, al disciplinado a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico registrado jogudelo443@hotmail.com, como se observa en la p\u00e1gina 74 del proceso digital\u00bb, lo cual comparti\u00f3 en dos ocasiones m\u00e1s, el 11 de agosto y 7 de septiembre de 2020; de ah\u00ed que \u00abel doctor AGUDELO RINC\u00d3N tuvo acceso al expediente digital desde julio de 2020, es decir, dos meses antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ab[e]l disciplinado en ning\u00fan momento manifest\u00f3 inconvenientes para acceder al expediente digital, por el contrario, despu\u00e9s de que opt\u00f3 por comparecer al proceso disciplinario, demostr\u00f3 que conoc\u00eda las actuaciones surtidas\u00bb, por lo que, est\u00e1 procurando \u00abutilizar este escenario constitucional como una tercera instancia para tener la oportunidad sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, que no sustent\u00f3 en la oportunidad procesal prevista por la Ley 1123 de 2007, y rebatir lo que ya se encuentra en firme\u00bb. Por ende, requiri\u00f3 declarar improcedente el resguardo.<\/p>\n<p>La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia enunci\u00f3 que \u00abla competencia de [esa] Unidad es el registro de la sanci\u00f3n, que solo se podr\u00e1 efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial\u00bb por lo que, pide ser desvinculada, ya que \u00abno ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental al accionante\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Jos\u00e9 Antonio Agudelo Rinc\u00f3n pretende que se deje sin valor ni efecto el prove\u00eddo emitido por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 que \u00abrechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb propuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020 (2 mar. 2021) y, el expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial por medio del cual se \u00ab[abstuvo] de revisar, en grado jurisdiccional de consulta\u00bb, el mencionado fallo (10 ag. 2023).<\/p>\n<p>No obstante, de la evidencia allegada al cartapacio, pronto se advierte la inviabilidad del auxilio, dado que tales resoluciones no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>El d\u00eda de hoy fue allegado al correo institucional del despacho el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto oportunamente por el doctor JOS\u00c9 ANTONIO AGUDELO RINC\u00d3N, disciplinado al interior del presente asunto, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la cual la Sala de decisi\u00f3n dispuso declararlo DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE.<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 81 de la ley 1123 de 2007 contempla que: \u201cel recurso ser\u00e1 rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno\u201d.<\/p>\n<p>Como quiera que no fue sustentado y el abogado dice que lo sustentar\u00e1 ante la instancia superior, donde no es la oportunidad. Se RECHAZA el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el disciplinado, por falta de sustentaci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>1.2.- Por su parte, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (10 ag, 2023), adem\u00e1s de abstenerse de examinar en grado jurisdiccional de consulta el veredicto del a quo, \u00a0porque \u00abs\u00ed fue apelada por parte del abogado investigado, aunque el recurso no fue sustentado\u00bb, por ese motivo \u00abno se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por [esa] corporaci\u00f3n\u00bb; analiz\u00f3 razonadamente lo acaecido con la alzada, as\u00ed:<\/p>\n<p>(\u2026) Al respecto, es de recordar que el recurso de apelaci\u00f3n debe \u00abinterponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n\u00bb, so pena de rechazarse de plano por extempor\u00e1neo, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.<\/p>\n<p>Revisado cuidadosamente el expediente, la corporaci\u00f3n pudo establecer que el disciplinable Jos\u00e9 Antonio Agudelo Rinc\u00f3n, mediante correo electr\u00f3nico de fecha 27 de enero de 2021 apel\u00f3, pero no sustent\u00f3 el recurso interpuesto la decisi\u00f3n de primera instancia (\u2026).<\/p>\n<p>En vista de la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no es cierto que el recurso de apelaci\u00f3n deba interponerse ante el juez disciplinario de primer grado y sustentarse ante el ad quem como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el abogado investigado. Por el contrario, el art\u00edculo 81 de la Ley 1123 de 2007 dispone que ambos actos procesales, esto es, la interposici\u00f3n y la sustentaci\u00f3n, deben surtirse durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. RECURSO DE APELACI\u00d3N. Procede \u00fanicamente contra las decisiones de terminaci\u00f3n del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitaci\u00f3n, la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposici\u00f3n respecto de las providencias que lo admitan.<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deber\u00e1 interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, los no apelantes podr\u00e1n pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Sobre su concesi\u00f3n se decidir\u00e1 de plano. El recurso ser\u00e1 rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno. [Subrayado y negrita fuera del texto original]\u00bb (Negrilla Adrede).<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que \u00abel t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia enviada por correo electr\u00f3nico el 22 de enero de 2021 \u2015momento para el cual estaba vigente el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020\u2015, transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 27, 28 y 29 de enero de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3, en torno a la \u00abconsulta\u00bb que, \u00ab(\u2026) a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la no apelaci\u00f3n de fallo, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2020, como en efecto se ordenar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la litis, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta excepcional v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).<\/p>\n<p>3.- Frente a la queja del querellante relacionada con que no obtuvo respuesta a la petici\u00f3n dirigida a que le enviaran \u00abcopia del video de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020\u00bb, del expediente reprochado y la contestaci\u00f3n a la demanda superlativa, emerge que, a las 12:33 p.m. de septiembre 7 de 2020, se le comparti\u00f3, a su correo electr\u00f3nico: jogudelo443@hotmail.com, el enlace de la totalidad de la actuaci\u00f3n, el que consultado permite inferir que el d\u00eda 17 siguiente, se carg\u00f3 a la carpeta digital: \u201cAudiencias Proceso 2019 -3505\u201d, sub-carpeta: \u201c09-09-2020\u201d el archivo de video: \u201c(09.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-3505\u201d. [Archivo: 001CuadernoPrincipal.pdf, p\u00e1gina 134, folio 111].<\/p>\n<p>De suerte que, contrario a lo asegurado por el censor, s\u00ed tuvo la oportunidad de visualizar \u00abel video de la audiencia de juzgamiento de fecha 9 de septiembre de 2020\u00bb mucho antes de impetrar el \u00abrecurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia\u00bb, por lo que, no se le quebrantaron sus prerrogativas en ese litigio; m\u00e1xime cuando, tal como lo mencion\u00f3 el Colegiado querellado al refutar este medio tuitivo \u00aben ning\u00fan momento manifest\u00f3 inconvenientes para acceder al expediente digital [y] si en alg\u00fan (\u2026) estim\u00f3 que no le fueron compartidos el acta y audio de la audiencia de juzgamiento, pudo acudir a su defensora de oficio, quien estuvo activa a lo largo del proceso y cont\u00f3 tambi\u00e9n con el enlace de acceso al expediente digital\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Jos\u00e9 Antonio Agudelo Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00125-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00125-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1589-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00125-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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