{"id":94438,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1593-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1593-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1593-2024\/","title":{"rendered":"STC1593-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00007-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1593-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00007-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Arvi Group S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Empresa de Desarrollo Urbano S.A. y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00137.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio verbal de oposici\u00f3n a la diligencia de deslinde y amojonamiento que la actora promovi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (rad. 2018-00137), dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones y \u00abpr\u00f3spera la oposici\u00f3n impetrada por la parte demandante FISCALIA GENERAL DE LA NACION a la diligencia de deslinde realizada el 31 de enero del 2020, por este despacho\u00bb y, dispuso:<\/p>\n<p>(\u2026) se ordena que la l\u00ednea divisoria entre los inmuebles identificados con los FMI: 060-205266 y 060-265869, corresponde a la que viene separando dichos predios con anterioridad a los mojones se\u00f1alados en la diligencia del 31 de enero del 2020, los cuales quedaran a partir de la ejecutoria de esta sentencia en posesi\u00f3n de sus propietarios seg\u00fan lo dicho, y as\u00ed mismo se ordena el registro del acta y la protocolizaci\u00f3n del expediente\u00bb (14 oct. 2020).<\/p>\n<p>El superior convalid\u00f3 esa determinaci\u00f3n (12 ag. 2021) y la gestora solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, resuelta desfavorablemente por aquel (16 feb. 2023); luego, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, mecanismo concedido ante esta Corte (27 mar.), quien lo \u00abdeclar\u00f3 prematuramente concedido (\u2026) para que se hiciera un an\u00e1lisis m\u00e1s proh\u00edjo del justiprecio para recurrir de caro al dictamen pericial\u00bb (AC1724-2023, 23 jun.).<\/p>\n<p>Con base en tal prove\u00eddo, el Tribunal querellado \u00abno concedi\u00f3\u00bb el recurso extraordinario, al encontrar \u00abque el dictamen no era suficiente y no exist\u00edan m\u00e1s elementos de juicio en el expediente para justipreciar el inter\u00e9s en la cantidad suficiente que exige la ley procesal para conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb (7 jul.); auto que afirm\u00f3 la actora, no recurri\u00f3 en queja, por cuanto \u00abla Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda determinado (\u2026) en el auto AC1724-2023 lo que el Tribunal deb\u00eda concluir y resultaba necio ir contra la ya decidido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil cuando encontr\u00f3 prematuramente concedido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por lo mismo que dijo el Tribunal en la segunda ocasi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con las \u00abdecisiones\u00bb de ambas instancias se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto f\u00e1ctico en su aspecto negativo\u00bb, por indebida valoraci\u00f3n y ausencia de la misma, porque \u00abaqu\u00ed se cuestiona es que los fallos atacados se fundaron (\u2026) en valoraciones probatorias err\u00f3neas\u00bb. Tales falencias son las siguientes:<\/p>\n<p>a)- \u00a0El a quo \u00aben su labor\u00edo al estudiar la oposici\u00f3n ingres\u00f3 en evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, los que eran tan evidentes que \u00abel ad quem, deber\u00eda observarlos al tiempo de definici\u00f3n de la segunda instancia, pero omiti\u00f3 ingresar al estudio la sustentaci\u00f3n de la alzada que viene propuesta y concedida\u00bb, dado que el Tribunal \u00abs\u00f3lo dijo que atender\u00eda, el material documentario que se contiene en las escrituras p\u00fablicas que sostienen los t\u00edtulos de dominio de los predios en conflicto\u00bb, pero con el prop\u00f3sito de delimitar los predios \u00abdeb\u00eda acudirse a m\u00e1s de los respectivos \u00abt\u00edtulos de propiedad\u00bb, a dict\u00e1menes de expertos, testimonios y a todos los elementos de persuasi\u00f3n con capacidad de ilustrar la genuina situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>b)- Ambas autoridades evaluaron \u00abindebidamente a un testigo sospechoso, m\u00e1s concretamente a la testigo de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACIO\u0301N, a la Ingeniera de Planta de la misma SONIA YUREIDES PAREDES YUCUMA, a quien no se le valor\u00f3 su testimonio con el rigor que exige la ley procesal\u00bb; asever\u00f3 que hubo parcialidad con la pasiva, aun cuando brotaba que el dicho de ese testigo \u00abse contradice inclusive con el del otro perito de parte tra\u00eddo a cuento por la misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ingeniero JORGE ELIECER GAITAN TORRES\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el ad quem recriminado \u00abvalor\u00f3 indebidamente el testimonio del experto JORGE ELIECER GAITAN TORRES\u00bb al deducir que aqu\u00e9l \u00ab(\u2026) en su discurso de sustentaci\u00f3n del dictamen y como testigo t\u00e9cnico claramente determin\u00f3 que el \u00e1rea del terreno de [su propiedad] el 1B, ten\u00eda un \u00e1rea, dentro de esos mismos linderos, superior a la que ten\u00eda en los instrumentos p\u00fablicos referidos en la demanda y en su oposici\u00f3n, al punto que lleg\u00f3 a afirmar que ten\u00eda aproximadamente 1630 metros cuadrados\u00bb.<\/p>\n<p>c)- Aunque \u00ablos jueces accionados, Tribunal y Juzgado, determinaron no inmiscuirse ni tener en cuenta ninguna de las dos resoluciones del IGAG, N\u00b0 13 \u2013 001 &#8211; 1508 \u2013 2016 pertinente al predio de m\u00ed asistida y la No 13 &#8211; 001 -0396 &#8211; 2018 del predio 060 \u2013 265869 de propiedad de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACIO\u0301N\u00bb, desconocieron \u00abel tr\u00e1mite que legalmente corresponde realizarse para la correcci\u00f3n de un \u00e1rea mal calculada dentro de los mismos linderos tal y como se establece fundado los art\u00edculos 11 de la Resoluci\u00f3n No 1055 del 31 de octubre de dos mil doce (2012)\u00bb e, infirieron, \u00abcontrario a la evidencia que milita en el expediente por cuanto, si por un lado el de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACIO\u0301N, no tiene los 3.617 metros que dice la Resoluci\u00f3n del IGAG, de 2018, no podr\u00eda en consecuencia estar dentro de los l\u00edmites que precisamente se encuentra actualmente por cuanto claro est\u00e1 que los que ahora detenta son 3.617 metros y no 3.321, tal y como le fue cedido\u00bb.<\/p>\n<p>d)- De haberse efectuado un adecuado \u00aban\u00e1lisis probatorio\u00bb se hubiera concluido con nitidez \u00abque la opositora, FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACIO\u0301N, colindante por el predio SUR, ha mudado o rodado su lindero colindante con el [suyo] y efectivamente abarca un \u00e1rea de terreno que toma parte del lindero de [ella]\u00bb, m\u00e1xime cuando \u00abconforme a las escrituras p\u00fablicas arrimadas al plenario y sus anexos de planos y cartas catastrales, se conclu\u00eda que el predio era de un \u00e1rea mayor que la anunciada, equivocadamente, en algunos actos de registro, pero la correcci\u00f3n estuvo acorde con lo normado por la Ley y las Circulares que la reglamentan\u00bb.<\/p>\n<p>e)- Sostuvo que ambos sentenciadores erraron \u00abal determinar que la opositora (\u2026) Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, era la titular de esa franja de terreno por cuanto era claro que carece de derecho alguno para ocupar la franja de terreno que corresponde a un \u00e1rea aproximada de seiscientos sesenta y siete metros cuadrados (667MT2) ya mencionada\u00bb, tanto m\u00e1s si el de primer grado \u00abno tuvo en cuenta los documentos que, bajo el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, (\u2026) igualmente arrincon\u00f3 los testimonios de los se\u00f1ores EDUARDO ROM\u00c1N y JULIO ROJANO, e inexplicablemente ech\u00f3 a tierra el dictamen del perito que sirvi\u00f3 para delimitar el \u00e1rea ocupada, el que le sirvi\u00f3 para fijar los l\u00edmites en la fecha del 31 de enero de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>f)- Se\u00f1al\u00f3 que \u00abambos Juzgadores (\u2026) desecharon la facultad \u2013 deber de decretar pruebas de oficio, ante cualquier incertidumbre que le pod\u00eda producir los hechos y a efectos de aclararlos y especialmente la de designar una comisi\u00f3n con el IGAG\u00bb, cuyos documentos necesarios para ese proceso, pudieron ser \u00abplanos, cartas catastrales, escrituras p\u00fablicas, y otros documentos p\u00fablicos que nos muestran los predios colindantes de diferentes formas y \u00e1reas. Asimismo, hay dos resoluciones del IGAC, que le dan a cada predio un \u00e1rea diferente a la que tienen por escrituras p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena remitieron link del expediente objetado; el primero, adem\u00e1s, relat\u00f3 lo acontecido en el mismo.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que no ha vulnerado prerrogativa alguna a la tutelante y, por tanto, \u00ab[la acci\u00f3n] debe ser dirigida \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d, no corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela en menci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que \u00abla conducta reprochada es endilgada al del Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, adem\u00e1s, es el \u00f3rgano judicial quien tiene la competencia de administrar justicia es en principio la llamada a responder por presuntamente haber consumado por omisi\u00f3n y\/o acci\u00f3n la conducta que infringe los derechos fundamentales alegados y no el Distrito de Cartagena de Indias\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte al veredicto expedido en segundo grado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en atenci\u00f3n a que fue el que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n suscitada en el proceso n.\u00b0 2018-00137 (12 ag. 2021), se advierte que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de memorar los presupuestos procesales de la \u00abacci\u00f3n de deslinde y amojonamiento y su objeci\u00f3n\u00bb, abord\u00f3 el caso concreto, relacionando el material suasorio recaudado en la Litis as\u00ed:<\/p>\n<p>Ciertamente, en la diligencia de deslinde se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la Ingeniera Sonia Paredes Yucum\u00e1, quien al minuto 3:45 de la diligencia se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o, octubre de 2018, se realiz\u00f3 una solicitud por parte de la oficina de asuntos jur\u00eddicos del CTI de la ciudad de Bogot\u00e1, donde se solicitaba el levantamiento del lote de la Fiscal\u00eda, en donde funciona la URI de junto con el levantamiento del predio matriz, de donde se segreg\u00f3 el lote de la URI. En la semana del 28, si no estoy mal, en octubre de 2018, se realiz\u00f3 el levantamiento topogr\u00e1fico con equipo GPS y estaci\u00f3n total, por el m\u00e9todo de posicionamiento est\u00e1tico de radicaci\u00f3n del predio de Canapote, donde se determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda cumple con sus distancias, \u00e1reas y linderos\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa audiencia se llev\u00f3 a cabo la contradicci\u00f3n del dictamen pericial allegado con la demanda que dio curso al tr\u00e1mite de deslinde. Declar\u00f3, entonces, el arquitecto Tulio Salcedo Otero, quien adujo:<\/p>\n<p>\u201cHaciendo la superposici\u00f3n en base a las im\u00e1genes satelitales, encontramos que en el a\u00f1o 2006 aparece una imagen muy parecida o que concuerda con lo que aparece en la carta catastral. Se hace la superposici\u00f3n y se estima que la esquina donde estamos parados (l\u00edmite sur occidental del predio de los actores), o sea 2 mts siguiendo hacia el sur por la Carrera 11, 2 mts con 12,76 cms hacia el sur, tomando de la calle 60, 19,67 mts, ser\u00edan los dos puntos clave para marcar esa l\u00ednea divisoria. Encontramos y se deduce que hay un \u00e1rea estimada, tomada por la Fiscal\u00eda, de 667 m2. Es m\u00e1s, seg\u00fan las escrituras y seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad, el predio de Vista Azul tiene un \u00e1rea de 1630 m2\u201d (minuto 16:40).<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, con fundamento en la versi\u00f3n del perito Salcedo Otero se traz\u00f3 la l\u00ednea divisoria de los dos lotes, en la cual se dijo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda invadido, con las instalaciones del parqueadero, parte del lote 1B de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S. Por ello, en el lindero sur occidental de la propiedad del entonces promotor se fij\u00f3 el moj\u00f3n 2 metros abajo, dentro del predio de la Fiscal\u00eda, y el predio sur oriental vari\u00f3 en 19 metros, dentro del predio de la Fiscal\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Acto seguido, anunci\u00f3 que \u00abcontra ese cambio se edific\u00f3 la oposici\u00f3n del ente investigativo, dado que, si bien parece elocuente el dicho del perito Tulio Salcedo Otero, a la postre no hay evidencia genuina de que la Fiscal\u00eda hubiese invadido el predio de Vista Azul\u00bb; de ah\u00ed que, \u00abaun cuando se descarten las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 la ingeniera Paredes Yucum\u00e1, por ser empleada de la Fiscal\u00eda, lo cierto es que hay pruebas, en virtud de las cuales se puede colegir que la Fiscal\u00eda no ha invadido el predio 1B de la sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S.\u00bb. En ese sentido esboz\u00f3:<\/p>\n<p>La primera de ellas es el informe presentado por el testigo t\u00e9cnico Jorge Eliecer Gait\u00e1n Torres, quien se dedica al estudio de t\u00edtulos, hace levantamientos topogr\u00e1ficos, analiza las fichas catastrales y hace estudios de prediales. Tanto es as\u00ed que tiene una empresa dedicada a esas actividades.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este caso, sostuvo que el predio norte de la Fiscal\u00eda hab\u00eda tenido varias \u00e1reas en corto tiempo. En esa medida, en la escritura p\u00fablica 2354 del 4 de agosto de 2016, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cartagena aument\u00f3 su cabida y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi emiti\u00f3 dos resoluciones que, en su concepto, llevan a una controversia cartogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 en el minuto 29:36 de la audiencia de este proceso, que el plano del predio matriz no coincide con el lote existente en la realidad, de suerte que no se explica la manera como el IGAC lleg\u00f3 a las conclusiones vertidas en las resoluciones mencionadas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n realiz\u00f3 una cronolog\u00eda gr\u00e1fica del terreno mayor, el cual sintetiz\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cPRIMER MOMENTO\u2014 PREDIO DE MAYOR EXTENSI\u00d3N. Se evidencia el predio de mayor extensi\u00f3n con una dimensi\u00f3n de 12.700m2, especificado en la Escritura P\u00fablica N\u00b01364 del 2 de junio de 1998, en la notaria N\u00b04 de Cartagena (\u2026).<\/p>\n<p>SEGUNDO MOMENTO \u2014 DIVISI\u00d3N INICIAL. El predio de mayor extensi\u00f3n sufre una divisi\u00f3n en 3 franjas y se realiza una posterior venta parcial inicial de 1.500m2(Franja 2), de 22 acuerdo con la Escritura P\u00fablica 2727 del 12 de noviembre de 2002\u201d, donde la FRANJA 1 ten\u00eda 9621,01 m2 Propietario: EDURBE S.A. VENTA de 1.500,00m2 Propietario: FAMIEMPRESAS. La FRANJA 3 ten\u00eda 678,99 m2 Propietario: EDURBE S.A. y la FRANJA 3 ten\u00eda 900,00 m2 Propietario: EDURBE S.A. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cTERCER MOMENTO \u2014 NUEVA SUBDIVISI\u00d3N Y AJUSTE LINDEROS. Acorde con una licencia de urbanismo en la modalidad de subdivisi\u00f3n con la que contaba previamente el predio de mayor extensi\u00f3n se establecen los linderos de los predios que lo conformaban y se establece una subdivisi\u00f3n en tres lotes del \u00e1rea establecida en la Escritura. P\u00fablica 2727 DE 2002 como Franja 1\u201d, donde el LOTE 1B ten\u00eda 236,01 m2 Pero sus linderos dan cuenta que su cabida es mayor, Propietario: EDURBE S.A. (\u2026) .<\/p>\n<p>\u201cCUARTO MOMENTO \u2014 SUBDIVISI\u00d3N INICIAL LOTE 1A. Se realiza una venta de una porci\u00f3n de terreno que hac\u00eda parte del Lote 1A establecido en la Escritura P\u00fablica 0682 de 2003, a Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n Por Bol\u00edvar &#8211; Actuar. Se menciona por primera vez la carrera 15 dentro del lote previamente citado\u201d. Adem\u00e1s, indica que el LOTE 1B ten\u00eda 236,01 m2, pero sus linderos dan cuenta que su cabida es mayor. Propietario: EDURBE S.A. (\u2026).<\/p>\n<p>\u201cQUINTO MOMENTO \u2014 SEGUNDA SUBDIVISI\u00d3N LOTE 1A. Se realiza una subdivisi\u00f3n del lote 1A en dos inmuebles denominados Lote 1 y Lote 2.\u201d, y reitera que el lote 1B ten\u00eda 236,01 m2, pero sus linderos dan cuenta que su cabida es mayor. Propietario: EDURBE S.A. (Ver folios 30 a 34, archivo tres del expediente digital).<\/p>\n<p>En la audiencia, el experto estim\u00f3, adem\u00e1s, que, en el levantamiento topogr\u00e1fico, el lote de la Fiscal\u00eda supera la cabida original, o sea 3343 m2, pero igualmente consider\u00f3 que el predio de la sociedad Vista Azul o Arvi Group pod\u00eda tener otra \u00e1rea, lo cual obedece a que el globo mayor tambi\u00e9n tiene un \u00e1rea superior. Incluso, agreg\u00f3 que en el fundo completo no se hab\u00eda contemplado la construcci\u00f3n de la Carrera 15, dado que fue trazada posteriormente, pero no desagregada.<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3, como lo hab\u00eda hecho en su informe, diciendo que \u201cse recomienda iniciar las actuaciones administrativas necesarias para dar claridad y coherencia entre las resoluciones IGAC Nos.: 13-002-1508 de 2016 y 13-001-0396-2018. En cuyo ejercicio se considere la temporalidad de los actos administrativos antes referidos y que su comparaci\u00f3n cartogr\u00e1fica no genere sobre posici\u00f3n entre los inmuebles que atendieron las resoluciones. Al igual que el desarrollo de un estudio general de topograf\u00eda que considera la totalidad del predio y permita con precisi\u00f3n establecer las \u00e1reas de las unidades jur\u00eddicas que fueron objeto de mutaci\u00f3n\u201d (fl. 39, archivo 3 del expediente digital).<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con la informaci\u00f3n sustra\u00edda de los planos con la cronolog\u00eda gr\u00e1fica del terreno mayor, las declaraciones, junto a los dem\u00e1s documentales, esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>De esta prueba se deduce que realmente no hay certeza de que la Fiscal\u00eda haya cambiado, alterado o de alguna manera, modificado los linderos con relaci\u00f3n al predio de la sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., y aunque finalizando su intervenci\u00f3n en la audiencia expres\u00f3 que \u201cel predio de ellos tiene un \u00e1rea, es decir, que la figura del predio donde hoy nos entrega la Fiscal\u00eda, que es el levantamiento topogr\u00e1fico, estimo que se est\u00e1 haciendo superposici\u00f3n sobre una parte de la propiedad del lote norte de ustedes (Fiscal\u00eda), es decir que la Fiscal\u00eda tiene una parte del predio ocupado del vecino\u201d (min. 49:02 audiencia, expediente verbal), al final del d\u00eda no hay real evidencia de la supuesta invasi\u00f3n predial por parte de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Sobre el particular, n\u00f3tese que en la escritura p\u00fablica 568 de 23 de febrero de 2015, de la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, mediante la cual el Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. cedi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en forma gratuita, el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 060-265869 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, se incluyeron los siguientes linderos: \u201cPor el NORTE, con zona verde municipal y mide sesenta y dos metros; por el SUR, con Lote 1 y mide cincuenta y siete (57) metros con cincuenta y nueve (59) cent\u00edmetros; por el ESTE con la avenida San Pedro o Calle 60 y mide setenta y dos metros con treinta y cinco cent\u00edmetros; por el OESTE, con V\u00eda Marginal y mide cincuenta y tres (53) metros con nueve (9) cent\u00edmetros.\u201d (fl. 11, archivo 4 del expediente digital).<\/p>\n<p>Y en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4203 de 5 de diciembre de 2011, de la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, visible a folio 48 a 53, archivo 4 del expediente digital, por medio de la cual la Alcald\u00eda de Cartagena subdividi\u00f3 el denominado lote 1 A, conform\u00f3 dos predios, uno de 3.321,5 m2 y otro de 3.343,8 m2, alinderados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cLOTE 1: Con \u00e1rea de 3.321.5 M2., cuyos linderos y medidas especiales son: Por el NORTE., con LOTE 2 y mide 57.59 metros; por el SUR, con Carrera 15 y mide 50.00 metros; poro el ESTE, con la Avenida San Pedro o Calle 60 y mide 83.56 metros; por el OESTE Con V\u00eda Marginal y mide 67.3 metros.<\/p>\n<p>LOTE 2: Con \u00e1rea de 3.343.8 M2.- , cuyos linderos y medidas especiales son: Por el NORTE, con zona verde municipal y mide 62.0 metros; por el SUR, con Lote 1 y mide 57.59 metros; por el ESTE con la Avenida San Pedro o Calle 60 y mide 72.35 metros; por el OESTE, con V\u00eda Marginal y mide 53;9 metros\u201d.<\/p>\n<p>De este antecedente emerge claro que los predios de los litigantes, otrora conformaron un globo de terreno de 3.343,8 m2, mientas el otro terreno subdividido ten\u00eda 3.321,5 m2. Luego, no es posible asumir que el predio de 3.343,8 m2 en 2011 tenga en la actualidad 1.630 m2 de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., y 3.641 m2 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues ello significar\u00eda que el predio mayor de 2011 tendr\u00eda 5.271 m2, lo que no se compadece con la realidad. De hecho, si el predio de la promotora del deslinde tuviera una cabida de 1630 m2, la otra fracci\u00f3n tendr\u00eda 1,713,8 m2, es decir, estar\u00edan subdivididos casi por mitades, lo que dista de los planos, escrituras y dem\u00e1s \u00e1reas acreditadas en el expediente.<\/p>\n<p>Continu\u00f3, expresando que, \u00abaunque la Fiscal\u00eda hubiera pedido licencia de construcci\u00f3n sobre una heredad de 3.641 m2, lo cierto es que dicha dimensi\u00f3n es errada, pero no por abarcar terrenos de Arvi Group S.A.S., sino por sobrepasar el \u00e1rea mayor, producto de la referida subdivisi\u00f3n\u00bb, lo que en \u00faltimas \u00abser\u00eda un error craso en el \u00e1rea se\u00f1alada por la Fiscal\u00eda, pero eso no conlleva, per se, a deducir una invasi\u00f3n del predio vecino\u00bb. Tambi\u00e9n, coligi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de las dudas generadas por los peritos que intervinieron en la causa, lo cierto es que en las escrituras citadas la Fiscal\u00eda adquiri\u00f3 el lote respecto del cual se pretende el deslinde y \u00e9ste, desde sus linderos y medidas indica una forma de cuadril\u00e1tero, pero no de cuadrado, dado que uno de los lados, el ESTE para ser exactos, limita con la avenida San Pedro o Calle 60 y mide setenta y dos metros con treinta y cinco cent\u00edmetros; mientras que por el OESTE linda con V\u00eda Marginal que mide cincuenta y tres (53) metros con nueve (9) cent\u00edmetros, es decir, uno de los lados es m\u00e1s largo que el otro.<\/p>\n<p>Lo dicho en precedencia se opone a lo establecido en el deslinde inicial, que culmin\u00f3 fijando unos l\u00edmites en los cuales el terreno de la Fiscal\u00eda ten\u00eda una forma de cuadrado, cuando, desde un inicio, vale decir, desde el t\u00edtulo inicial que exhibe la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste mostraba una forma de cuadril\u00e1tero, cual se ve en los distintos informes presentados en el plenario, como el del ingeniero Jorge Eliecer Gait\u00e1n Torres, visible a folios 15, 30 y 31, archivo 3 del expediente digital, o los comentados por la ingeniera Sonia Paredes Yucum\u00e1 (min. 1:16:47 y 1:27:00).<\/p>\n<p>Ahora bien, se le halla raz\u00f3n a la a-quo cuando cuestiona la experticia del arquitecto Tulio Salcedo Otero, dado que no analiz\u00f3 todos los t\u00edtulos y solamente se bas\u00f3, para su informe en la escritura p\u00fablica 1358 de 12 de mayo de 2017, de la Notar\u00eda Tercera de Cartagena y en la ficha catastral, pero sin considerar otros documentos.<\/p>\n<p>Finalmente, frente al otro reproche de la apelante respecto de \u00ablos testimonios de Julio Carlos Rojano Mart\u00ednez y Eduardo Rom\u00e1n Mart\u00ednez\u00bb, destac\u00f3 que evidentemente \u00a0\u00ab(\u2026) sus dichos no afectan el estudio pericial pret\u00e9rito, as\u00ed como no dan al traste con los linderos visibles actualmente, en tanto se circunscriben a decir que a ellos les entregaron el predio 1B, con 1630 m2, pero no dicen que esa \u00e1rea corresponda con lo establecido en alguna Escritura P\u00fablica, de las mencionadas en el deslinde\u00bb, pese a que, si bien \u00abarguyen que el predio mostrado estaba cercado con tejas de zinc, no es posible colegir que tal demarcaci\u00f3n implicara que el terreno estaba siendo invadido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concluy\u00f3 que resultaba \u00abclaro que el deslinde inicial, a la luz de la prueba militante en el infolio, no pod\u00eda mantenerse, m\u00e1xime cuando el predio adquirido por la Fiscal\u00eda se muestra actualmente igual, mientras en denominado lote 1B ha sufrido constantes y abruptos cambios respecto del t\u00edtulo inicial\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Del mismo modo, resultan razonables las resoluciones que negaron \u00abla solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021\u00bb (16 feb. 2023) y la que no \u00ab[concedi\u00f3] el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el apoderado judicial de ARVI GROUP S.A.S. -antes CONSTRUCTORA VISTA AZUL S.A.S.-, contra la [misma] sentencia\u00bb (7 jul.), en tanto, no evidencian subjetividad, arbitrariedad o capricho en el ad quem, pues son el producto de un pormenorizado an\u00e1lisis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior, porque el primer auto que desech\u00f3 la \u00abaclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia\u00bb, expres\u00f3 contundentemente que las \u00abdisconformidades del apelante vencido se centran en la confusi\u00f3n que, en su criterio, llev\u00f3 a una sentencia que no tiene la claridad suficiente, por un inadecuado an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio, y se centra en referencias puntuales contenidas en la sentencia\u00bb; adem\u00e1s, que esa directriz no generaba dudas y \u00abmenos que haya alg\u00fan trazo de confusi\u00f3n que afecte la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal para confirmar la decisi\u00f3n del a quo, y ning\u00fan extremo del debate dej\u00f3 de ser incorporado en la sentencia cuestionada, por lo que no se cumplen las exigencias de la normativa y jurisprudencia referenciadas para su procedencia, por ende, se negar\u00e1n las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, el interlocutorio que no concedi\u00f3 \u00abel recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb tuvo sustento en el AC1724-2023, 23 jun., y a partir de este, con un nuevo estudio del elemento suasorio, esboz\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) en principio, el dictamen aportado por el recurrente para acreditar el justiprecio en cuesti\u00f3n, que se repite, debe estar orientado a peritar el valor comercial de los 667 m2, a los que limita su pretensi\u00f3n el recurrente. Pues bien, revisado en detalle se extrae de su texto que incursiona en una serie de elementos f\u00e1cticos y t\u00e9cnicos que resultan extra\u00f1os a su prop\u00f3sito, porque hace una valoraci\u00f3n especulativa y proyectiva de lo que podr\u00eda haber dejado de ganar por la no ejecuci\u00f3n de proyecto inmobiliario de todo el terreno, incluida la franja disputada, sin que por ninguna parte se identifique cu\u00e1l es el valor comercial, actualizado si se quiere, de la mencionada porci\u00f3n en la que se concentra el debate; por manera que, con esta prueba aportada, se mantiene la inc\u00f3gnita en esa pericia de lo esencial, el aval\u00fao requerido.<\/p>\n<p>Ahora bien, auscultado el expediente en detalle, en b\u00fasqueda de otros elementos de juicio que permitan establecer la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, como as\u00ed lo autoriza el art. 339 del CGP., no se logr\u00f3 identificar ninguna prueba con la cual se demostrara la cuantificaci\u00f3n del precio de la porci\u00f3n de terreno disputada y materia de inconformidad del recurrente.<\/p>\n<p>3.- Con independencia de que se comporta lo antes transcrito, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca la impulsora, quien aspiran a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia y en espec\u00edfico a cada pronunciamiento de la Magistratura involucrada, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC009-2024).<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando \u00abv\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb, ha reiterado esta Sala, que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC007-2024) \u2013Se resalta-.<\/p>\n<p>4.- Ergo, se declarar\u00e1 el fracaso del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela de Arvi Group S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este prove\u00eddo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00007-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00007-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1593-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00007-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Arvi Group S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}