{"id":94439,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1596-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1596-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1596-2024\/","title":{"rendered":"STC1596-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02358-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1596-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15001-22-13-000-2023-00190-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Eliana Carolina L\u00f3pez Yand\u00fa quien adujo actuar como apoderada de Rigoberto y Camilo Vargas Higuera, instaur\u00f3 contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tunja, Promiscuo Municipal de C\u00f3mbita y la Agencia Nacional de Tierras, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00099.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb de Rigoberto y Camilo Vargas Higuera, para que se ordenara dejar sin efectos los autos de 9 de marzo y 19 de octubre emitidos por el a quo y el de segunda instancia de 8 de septiembre, todos de 2023, en la causa objetada.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3mbita, ante solicitud de 17 de mayo de 2022 de la Agencia Nacional de Tierras que afirm\u00f3 \u00abque en la base de datos de dicha entidad se establece un predio bald\u00edo\u00bb, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso verbal &#8211; declaraci\u00f3n de pertenencia extraordinaria- que Rigoberto y Camilo Vargas Higuera promovieron con el fin de usucapir los inmuebles denominados \u00abSanta Clara y Santa Rita\u00bb que hacen parte de uno de mayor extensi\u00f3n y, con fundamento, en que: i. \u00aba la fecha de la providencia (\u2026) no se encontraba presente dentro del expediente, ning\u00fan elemento probatorio\u00bb que permitiera desvirtuar la presunci\u00f3n de que el fundo era bald\u00edo y, ii. \u00abcon las pruebas faltantes por practicar como inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial, as\u00ed como prueba testimonial, ninguna de ellas permitir\u00eda acreditar la verdadera naturaleza del bien objeto de usucapi\u00f3n\u00bb (9 mar. 2023).<\/p>\n<p>Apelaron la anterior determinaci\u00f3n, indicando que \u00ab[exist\u00edan] requerimientos vigentes, como las solicitudes a fin de obtener informaci\u00f3n por parte de la Agencia Nacional de Tierras, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la construcci\u00f3n de la cadena de tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria objeto de litis\u00bb y, que, \u00abexist\u00edan m\u00e9ritos para que el mismo juzgado establezca si efectivamente es un bald\u00edo\u00bb, pero, el superior la ratific\u00f3 advirtiendo que \u00abes procedente la terminaci\u00f3n anticipada de un tr\u00e1mite de pertenencia, cuando el Juez considera que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de predio bald\u00edo por parte de la demandante y en efecto ella resulta acreditado en el paginario y debidamente motivado en la decisi\u00f3n\u00bb (8 sep. 2023).<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al estrado de primera instancia de incurrir en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto procedimental absoluto al haber actuado exeg\u00e9ticamente y con exceso ritual manifiesto, al no haber agotado las dem\u00e1s etapas procesales establecidas en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, no practicar las dem\u00e1s pruebas ya decretadas (\u2026)\u00bb, y \u00abdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (\u2026) al no valorar las pruebas, las actuaciones procesales cumplidas mediante todo el transcurso del proceso, el esfuerzo de la suscrita por dar cumplimiento a las cargas procesales impuesta con anterioridad, (\u2026) ni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso en concreto\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja inform\u00f3 que \u00abel proceso 2022-00099-01, objeto del amparo constitucional del asunto, fue devuelto por [ese] Despacho al Juzgado Promiscuo Municipal de Combita con oficio N\u00b00531 el 22 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>El Promiscuo Municipal de C\u00f3mbita defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, se\u00f1alando que \u00ab[ese] Despacho le ha impartido al presente proceso el tr\u00e1mite correspondiente, respetando tanto el ordenamiento jur\u00eddico sustancial y procesal vigente, como los derechos y garant\u00edas de quienes intervienen\u00bb<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras se opuso al amparo esgrimiendo que \u00abno ha transgredido derecho fundamental alguno a los se\u00f1ores Rigoberto y Juan Camilo Vargas Higuera\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 2 judicial ll Agraria y Ambiental Tunja requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el auxilio porque \u00ab(\u2026) el an\u00e1lisis y razonamiento hecho por el juez accionado, est\u00e1 totalmente sustentado en las disposiciones de orden sustancial, procesal y respetan la decantada jurisprudencia, que respecto al tema ha sido emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, reiterada en sentencia T-548 de 2016 y recientemente unificada en la sentencia SU-288 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por el memorialista con argumentos an\u00e1logos a los del pliego primigenio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendaci\u00f3n del veredicto opugnado, pero, por \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb por activa.<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, porque los \u00abmandatos\u00bb otorgados a Eliana Carolina L\u00f3pez Yand\u00fa, no la habilitan para actuar como \u00abapoderada\u00bb de Rigoberto y Camilo Vargas Higuera en esta acci\u00f3n de \u00abtutela\u00bb, en tanto, no cumplen la totalidad de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, pues no determinan ni identifican el asunto objeto de tutela y el (los) prove\u00eddo (s) que cuestiona (n) en la demanda superlativa.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se puede a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda estudiar el fondo del asunto, m\u00e1xime cuando en esta instancia se le exhort\u00f3 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas anexara el \u00abmandato especial\u00bb que la facultara para actuar \u00aben nombre\u00bb de aquellos (7 feb. 2024) y, no lo hizo, ya que, se limit\u00f3 a expresar que \u00absolicito a su se\u00f1or\u00eda se aplique literalmente el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u00bb (negrillas y \u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>2. Respecto de la \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, esta Sala unific\u00f3 su criterio frente a los \u00abrequisitos\u00bb que invoca el acto jur\u00eddico del \u00abpoder\u00bb -CSJ STC10721-2023-, por lo que se remite a los argumentos all\u00ed expuestos, destacando s\u00ed, la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, as\u00ed:<\/p>\n<p>(\u2026) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>(\u2026) Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>(\u2026) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>(\u2026) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte).<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, si la precursora no cuenta con \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid censurada, menos a\u00fan en sede de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Como colof\u00f3n, se respaldar\u00e1 la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02358-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02358-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1596-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15001-22-13-000-2023-00190-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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