{"id":94440,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1604-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1604-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1604-2024\/","title":{"rendered":"STC1604-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00363-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1604-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00363-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la salvaguarda que Dalia Hermann \u00c1ngulo le formul\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 76001-31-03-012-2023-00203-00 y a los ejecutivos con garant\u00eda real 76001-40-03-021-2021-00030-00 y 76001-40-03-021-2020-00677-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista pidi\u00f3 que, en defensa de su derecho al debido proceso, se revoquen las sentencias emitidas por las autoridades convocadas en el auxilio objeto de queja constitucional, as\u00ed como la providencia que el Juzgado Sexto Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali expidi\u00f3 en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corporaci\u00f3n convocada, y en virtud del cual termin\u00f3 el ejecutivo 76001-40-03-012-2021-00030-00.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que lo decidido en el resguardo y, por tanto, la actuaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de ella era el fruto de una situaci\u00f3n fraudulenta y grave.<\/p>\n<p>A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Velasco Salazar formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali. Denunci\u00f3 que en su contra y ante el juzgado de ejecuci\u00f3n vinculado, la aqu\u00ed gestora, en calidad de cesionaria del cr\u00e9dito, adelantaba el coercitivo 76001-40-03-021-2020-00677-00, pese a que \u00e9l hab\u00eda sufragado la acreencia objeto de esa causa en el proceso 76001-40-03-021-2021-00030-00, pues se trataba del mismo asunto y fue terminado por pago total de la obligaci\u00f3n por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.<\/p>\n<p>El amparo fue desestimado en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad (19 sep. 2023). El 20 de noviembre siguiente el Tribunal revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali que resolviera la solicitud mediante la cual el entonces accionante denunci\u00f3 dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En observancia de dicho mandato, el estrado de ejecuci\u00f3n, tras reconocer que, en efecto, en contra del libelista se promovieron dos procesos id\u00e9nticos, y que uno de ellos, el radicado bajo el n\u00famero 2021-00030-00, hab\u00eda sido terminado previamente por pago total de la obligaci\u00f3n, dispuso, entre otros aspectos: \u201c[d]ecretar la terminaci\u00f3n del proceso de la referencia, por inejecutabilidad del auto que orden\u00f3 seguir adelante su ejecuci\u00f3n; toda vez que la acreencia demandada se encuentra cancelada en su totalidad, seg\u00fan providencia del 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del proceso ejecutivo con radicado 021-2021-00030-00, gestado para la efectividad de la garant\u00eda real por Giros y Finanzas C.F. S. A., contra Jos\u00e9 Luis Velasco Salazar. Art.461 del C. G. del Proceso\u201d (20 nov. 2023<\/p>\n<p>2.- En ese contexto, la peticionaria adujo que la \u201ccosa juzgada fraudulenta\u201d en la que se incurri\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela objeto de esta queja se estructur\u00f3 porque se decidi\u00f3 sin analizar adecuadamente las actuaciones surtidas en el expediente 021-2021-00030-00, las cuales, de haberlas apreciado, habr\u00edan provocado una decisi\u00f3n distinta a la de conceder el amparo formulado por Velasco Salazar y, por ende, finiquitar el coercitivo 2020-00677-00.<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuaci\u00f3n supralegal y mand\u00f3 el enlace de acceso a las diligencias.<\/p>\n<p>A su vez, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali remiti\u00f3 el ejecutivo 76001-40-03-021-2020-00677-00.<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue proyectada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- La reclamaci\u00f3n anhelada se desestimar\u00e1. Por un lado, el resguardo es improcedente para controvertir las sentencias proferidas en la acci\u00f3n de tutela objetada, pues pese a que la gestora denunci\u00f3 \u201ccosa juzgada fraudulenta\u201d, que es uno de los supuestos que habilitan la injerencia supralegal de causas semejantes, los hechos en que la denuncia se funda son ajenos a dicha hip\u00f3tesis. Por otra parte, es inviable cuestionar por este sendero la providencia que es el resultado del cumplimiento de lo que all\u00ed se defini\u00f3, debido a que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no se hab\u00edan definido los recursos interpuestos en su contra.<\/p>\n<p>1.1.- Improcedencia de la acci\u00f3n para cuestionar lo zanjado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Luis Velasco Salazar.<\/p>\n<p>Por regla general, el ejercicio de una acci\u00f3n de esta clase es inviable contra tr\u00e1mites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garant\u00eda \u00abal debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de las partes\u00bb, coyuntura donde se reconoce que es \u00abposible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad\u00bb. (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, STC231-2024, entre otras).<\/p>\n<p>As\u00ed como tambi\u00e9n, est\u00e1 decantado que el resguardo resulta excepcionalmente procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb, situaci\u00f3n que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una soluci\u00f3n \u00abfraudulenta\u00bb que traduce un perjuicio il\u00edcito para terceros y la comunidad, lo que debe encontrarse debidamente acreditado.<\/p>\n<p>En este caso la tutelante pese a que alega la existencia de la \u201ccosa juzgada fraudulenta\u201d, realmente se duele de la forma en que la Colegiatura accionada apreci\u00f3 las circunstancias que rodearon la salvaguarda cuestionada y la manera en la que fue definida. F\u00edjese que edifica su protesta en que no se analiz\u00f3 adecuadamente lo ocurrido en el ejecutivo 76001-40-03-021-2021-00030-00, lejos de denunciar alguna situaci\u00f3n fruto de alg\u00fan fraude o actuaci\u00f3n malintencionada.<\/p>\n<p>Por ende, resulta inadmisible estudiar el reproche dirigido contra la tutela cuestionada, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideraci\u00f3n en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas; m\u00e1xime si en cuenta se tiene que dicho tr\u00e1mite no fue seleccionado por la hom\u00f3loga constitucional para le eventual tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, comoquiera que la verdadera censura de la libelista se reduce al an\u00e1lisis desplegado por las autoridades judiciales convocadas y habida cuenta que este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado con tal fin, la ayuda en este punto debe ser desestimada por improcedente.<\/p>\n<p>1.2.- Improcedencia de la acci\u00f3n frente a la providencia mediante la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali termin\u00f3 el proceso 76001-40-03-021-2020-00677-00.<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter residual y excepcional de este sendero, este camino no se puede activar \u00abpara reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (\u2026)\u00bb, es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocer\u00edan \u00ablas normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se advierte que no se han agotado todos los mecanismos activados por la gestora para controvertir la resoluci\u00f3n que clausur\u00f3 el litigio 2020-00677-00, pues a la fecha de formulaci\u00f3n de la querella -7 feb. 2024- estaban pendientes de resolverse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpuso contra dicha directriz.<\/p>\n<p>Ahora, es cierto que ese interlocutorio fue expedido en obedecimiento a la orden constitucional emitida por el Tribunal. Sin embargo, no por eso es ajena al tr\u00e1mite de los medios de impugnaci\u00f3n correspondientes, con mayor raz\u00f3n cuando el mandato supralegal se dirigi\u00f3 a que el despacho de ejecuci\u00f3n resolviera de fondo la situaci\u00f3n planteada por el convocado en el tr\u00e1mite, preservando as\u00ed la posibilidad de que las partes recurrieran la determinaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>En suma, el pronunciamiento reclamado al respecto de la finalizaci\u00f3n del ejecutivo 2020-00677-00 resulta prematuro y, por tanto, improcedente.<\/p>\n<p>2.- Por consiguiente, se declarar\u00e1 improcedente la salvaguarda.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada por Dalia Hermann \u00c1ngulo.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00363-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00363-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1604-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00363-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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