{"id":94441,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1610-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1610-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1610-2024\/","title":{"rendered":"STC1610-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00253-00<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1610-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00253-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Adriana Patricia Camacho Mendoza y C\u00e9sar Augusto Camacho Mendoza instauraron en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad No. 11001-31-10-015-2021-00929-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad que promovieron (19 diciembre 2023), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal que revoque la determinaci\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n y disponga la continuaci\u00f3n del proceso referido.<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento se\u00f1alaron que promovieron el proceso en comento con el fin de impugnar la paternidad de Nicolas Duque, quien fue reconocido por German Duque Mart\u00ednez (q.e.p.d.) sin que fuera su hijo biol\u00f3gico. Precisaron que el causante estuvo casado con la madre biol\u00f3gica de los aqu\u00ed actores, Ana Teresa Mendoza Roa, quien tambi\u00e9n falleci\u00f3; luego, como el difunto conform\u00f3 una sociedad conyugal con su progenitora, consideran que tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en la impugnaci\u00f3n de la paternidad, toda vez que dicho proceso tendr\u00e1 incidencia en la sucesi\u00f3n en donde se liquidar\u00e1 la sociedad referida.<\/p>\n<p>El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, autoridad que inadmiti\u00f3 la demanda con el fin de que los gestores acreditaran su legitimaci\u00f3n (10 octubre 2021). Subsanada la demanda, la misma fue admitida (1 junio 2022), prove\u00eddo que con posterioridad fue adicionado (27 septiembre 2022). No obstante, el demandado promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual prosper\u00f3, por lo que el Juzgado revoc\u00f3 el admisorio y rechaz\u00f3 la demanda (5 junio 2023).<\/p>\n<p>2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente y el Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad las direcciones de notificaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo invocado ser\u00e1 concedido toda vez que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto procedimental conforme pasa a explicarse.<\/p>\n<p>La Sala reiteradamente ha se\u00f1alado que, por regla general, la falta de legitimaci\u00f3n por activa no puede ser causal de inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda, toda vez que el estudio de ese aspecto es de car\u00e1cter sustancial, de suerte que efectuar su an\u00e1lisis en la calificaci\u00f3n del libelo y no en la sentencia lesiona el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha ense\u00f1ado que: \u00abno debe perderse de vista que por expreso mandato del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso las declaraciones de \u00abinadmisibilidad\u00bb y \u00abrechazo\u00bb de la demanda \u00absolo\u00bb se justifican de cara a la omisi\u00f3n de \u00abrequisitos formales\u00bb (cfr. arts. 82, 83 y 87 ib\u00edd.), la ausencia de los \u00abanexos ordenados por la ley\u00bb (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ib\u00edd.), la inadecuada \u00abacumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb (cfr. art. 88 ib\u00edd.), la \u00abincapacidad legal del demandante que no act\u00faa por conducto de representante\u00bb y la \u00abcarencia de derecho de postulaci\u00f3n\u00bb (cfr. art. 73 y ss. ib\u00edd.), ninguna de las cuales \u00a0parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.<\/p>\n<p>Y aunque en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las \u00abpesquisas necesarias\u00bb para \u00abaclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial\u00bb, como una \u00abexpresi\u00f3n fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario\u00bb (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, menos a\u00fan, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus s\u00faplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes est\u00e1n llamados a impulsarlas\u00bb (CSJ Exp.13001-22-13-000-2020-00092-01).<\/p>\n<p>No obstante, existen excepciones a dicha regla habida cuenta que la ley, en ciertos casos, reclama de quien acude a la jurisdicci\u00f3n la prueba de la calidad en la que act\u00faa, so pena de inadmitir la demanda y, rechazarla posteriormente,<\/p>\n<p>s\u00ed en todo caso la exigencia no se cumple. Eventos en los cuales es el legislador el que de manera previa estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s de quien acude al aparato jurisdiccional. As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 90, 84 y en especial del 85 del C\u00f3digo General del Proceso que estipul\u00f3 que \u00abcon la demanda se deber\u00e1 aportar la prueba de la (\u2026) calidad de heredero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio aut\u00f3nomo en la que intervendr\u00e1n dentro del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Al hacerlo, el legislador indaga anticipadamente por la legitimaci\u00f3n en la causa, pues, por esa v\u00eda, busca asegurar que la litis se adelante con el sujeto facultado para promover<\/p>\n<p>la respectiva acci\u00f3n. Y de ese modo, en aras del principio de<\/p>\n<p>econom\u00eda procesal, evitar que se emprendan litigios por personas que se sabe, desde el principio, no est\u00e1n habilitados<\/p>\n<p>por la ley para reclamar determinado derecho.<\/p>\n<p>Lo que se explica porque el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido derechos y deberes en virtud de determinadas relaciones jur\u00eddicas, asimismo ha establecido acciones para reclamarlos y sus correspondientes titulares. Luego, cuando<\/p>\n<p>se acude a la jurisdicci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de una espec\u00edfica calidad, a fin de hacer efectivo alg\u00fan inter\u00e9s asociado a ella,<\/p>\n<p>como, por ejemplo, la de heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, el legislador quiere que, preliminarmente, con las evidencias sumarias a disposici\u00f3n del demandante, dicha circunstancia se demuestre, so pena de que el caso no pueda<\/p>\n<p>Claro, como la legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto material de la sentencia estimatoria, el juez en dichas hip\u00f3tesis deber\u00e1 volver sobre ella al definir el litigio, esta vez, tomando en consideraci\u00f3n la defensa planteada por el convocado, si la hubo, as\u00ed como las probanzas recaudadas<\/p>\n<p>durante el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con las reflexiones que esta Corporaci\u00f3n ha hecho sobre el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, en ese tipo de asuntos no existe excepci\u00f3n alguna que le permita a Juez rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. T\u00e9ngase en cuenta que, en un juicio de dicha naturaleza, la Sala precis\u00f3:<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jur\u00eddicas de esa naturaleza. Por su car\u00e1cter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales, que son requisitos formales necesarios para el v\u00e1lido desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que ser\u00e1 objeto de la sentencia judicial, raz\u00f3n por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En tal virtud, es v\u00e1lido concluir que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un presupuesto material para la sentencia estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar plenamente la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para el \u00e9xito de su pretensi\u00f3n. Su falta de demostraci\u00f3n conduce, inexorablemente, a la desestimaci\u00f3n de las pretensiones elevadas por quien no prob\u00f3 en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protecci\u00f3n se persigue (\u2026). (CSJSC592-2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora, estudiada la providencia censurada a la luz del marco te\u00f3rico se\u00f1alado, se advierte que la magistratura, pese a aceptar que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa no es un requisito de admisi\u00f3n del libelo, hall\u00f3 justificado el rechazo de la demanda porque no fue acreditada la legitimaci\u00f3n de los aqu\u00ed actores para impugnar la paternidad reconocida en favor de Nicolas Duque, efecto para el cual dio prelaci\u00f3n a la materia del asunto, esto es, al estado civil. En concreto precis\u00f3:<\/p>\n<p>En suma, es cierto que la legitimaci\u00f3n en la causa al tratarse de un aspecto sustancial debe ser analizada por el Juez en la sentencia y ciertamente no es materia de un an\u00e1lisis de previo por v\u00eda de inadmisi\u00f3n de la demanda, pero eso no quiere significar la consagraci\u00f3n de una facultad amplia para accionar en contra de un estado civil constituido en cabeza de cualquier personal, pues la misma ley restringe esa facultad a quienes considera leg\u00edtimos contradictores, como en efecto lo hace el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil, al se\u00f1alar que es \u201c leg\u00edtimo contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuesti\u00f3n de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior para decir que el estado civil, con todo y estar regulado por normas de orden p\u00fablico tiene una protecci\u00f3n especial que impide a cualquiera interferir su ejercicio con acciones judiciales, a menos que acredite un inter\u00e9s leg\u00edtimo para ejercerlas, con mayor raz\u00f3n cuando en esa clase de asuntos se prev\u00e9 la posibilidad de adoptar medidas cautelares, caso en el cual, bien podr\u00eda a manera de ejemplo solicitar la suspensi\u00f3n de derechos asociados a la filiaci\u00f3n con grave afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>Si son los padres y los hijos los llamados a intervenir en los juicios de impugnaci\u00f3n de paternidad o maternidad y por extensi\u00f3n sus herederos, es indudable que quien interviene como demandante en asunto de esa naturaleza debe acreditar alguna de tales condiciones, como requisito formal para el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, aunque ciertamente la Ley 1564 de 2012 derog\u00f3 el art\u00edculo 404 del C.C4., sobre la habilitaci\u00f3n a los herederos par accionar, de ah\u00ed no se sigue que tales acciones sean p\u00fablicas o habilitadas en su ejercicio a cualquier persona porque tampoco est\u00e1n exentas de acreditar el inter\u00e9s para irrumpir en la vida privada de las personas cuestionando su estado civil como derecho personal\u00edsimo especialmente protegido en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Por lo mismo, era imperiosa la acreditaci\u00f3n de la calidad con la que los demandantes intervendr\u00e1n en el proceso, es decir, alg\u00fan inter\u00e9s que afecte sus garant\u00edas o derechos jur\u00eddicamente protegidos como por ejemplo la condici\u00f3n de herederos del causante a quienes el estado civil opugnado cause agravio en sus leg\u00edtimas aspiraciones herenciales.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 84 del C.G.P., impone a t\u00edtulo de deber el cumplimiento de requisitos formales adicionales al se\u00f1alar la necesidad de aportar: \u201c2. La prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las partes y de la calidad en la que intervendr\u00e1n en el proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85\u201d, con referencia al inciso 2\u00ba, seg\u00fan el cual, En los dem\u00e1s casos, con la demanda se \u201cdeber\u00e1 aportar la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal del demandante y del demandado, de su constituci\u00f3n y administraci\u00f3n, cuando se trate de patrimonios aut\u00f3nomos, o de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio aut\u00f3nomo en la que intervendr\u00e1n dentro del proceso\u201d; si tal condici\u00f3n no se acredita formalmente, el remedio procesal adoptado es el rechazo de la demanda, \u201ccuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley\u201d, y si bien extremando las garant\u00edas bien pudo el juzgador en el auto de inadmisi\u00f3n advertir sobre la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, lo cierto es que tal cometido no podr\u00eda cumplirse en las condiciones procesales analizadas por la juzgadora porque en efecto, los hijos de la c\u00f3nyuge premuerta no son herederos del causante.<\/p>\n<p>Entonces, puede afirmarse que el Tribunal se excedi\u00f3 al se\u00f1alar que la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad pod\u00eda ser rechazada por no haber sido acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, aspecto sustancial que, se insiste, para este tipo de asuntos, debe ser dilucidado en la sentencia.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se conceder\u00e1 el resguardo solicitado, se dejar\u00e1 sin valor y efecto el auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n descrita (19 diciembre 2023) y se le ordenar\u00e1 al Tribunal que vuelva desatar la alzada conforme a los lineamientos aqu\u00ed se\u00f1alados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve :<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de Adriana Patricia Camacho Mendoza y C\u00e9sar Augusto Camacho Mendoza por las razones anotadas.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto calendado el 19 de diciembre de 2023 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad No. No. 11001-31-10-015-2021-00929-00.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, vuelva a resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la demanda en el proceso aludido.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00253-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00253-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1610-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00253-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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