{"id":94442,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1614-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1614-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1614-2024\/","title":{"rendered":"STC1614-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1614-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la tutela que la Cl\u00ednica Cirug\u00eda Ambulatoria Conquistadores S.A. instaur\u00f3 contra los Juzgados Segundo y Quince Civiles del Circuito de Oralidad, y Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de esa misma ciudad, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Diecis\u00e9is y Diecinueve Civiles del Circuito de Oralidad de la citada capital, y dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 05001310300220120024100, 05001310301520160056100, 05001310300320120032300, 05001310301720120029900, 05001310300120120003300, 05001310300720120044400, 05001310301820210008400, 05001310300920190007600 y 05001310301620210031400.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso\u00bb y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para se ordenara a los estrados convocados, resolver las solicitudes tendientes al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los juicios ejecutivos de la referencia.<\/p>\n<p>En resumen, adujo que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn en el proceso n.\u00b0 2021 00314: i) Acept\u00f3 los allanamientos y conciliaciones que realiz\u00f3 con sus contendores; ii) Confirm\u00f3 el acuerdo de recuperaci\u00f3n empresarial que celebr\u00f3 con sus acreedores; y, iii) Le orden\u00f3 que comunicara a los \u00abdespachos judiciales y autoridades que est\u00e9n conociendo de ejecuciones por obligaciones sujetas al acuerdo, en contra de este, sobre la confirmaci\u00f3n del acuerdo de recuperaci\u00f3n empresarial (\u2026) para que cesen los efectos de los mismos contra el deudor y sea el juez que conoce de los procesos de ejecuci\u00f3n quien levante las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del deudor\u00bb (24 mar. 2022).<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, requiri\u00f3 a los Juzgados Segundo y Quince Civiles del Circuito de Oralidad, Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de la comentada sede, \u00abel levantamiento de medidas cautelares y entrega de recursos\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, a la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento alguno, lo que, en su opini\u00f3n, evidencia \u00abmora judicial injustificada\u00bb, que le ha ocasionado un perjuicio, ya que depende de tales recursos para cumplir los compromisos econ\u00f3micos que adquiri\u00f3 con los \u00abacreedores\u00bb, quienes han denunciado la infracci\u00f3n del \u00abacuerdo de recuperaci\u00f3n empresarial\u00bb; situaci\u00f3n que resalt\u00f3, pone en riesgo \u00abla prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00bb que brinda, y torna viable su \u00abliquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn inform\u00f3 que en el coactivo n.\u00b0 2021-00084 accedi\u00f3 al \u00ablevantamiento de medidas cautelares\u00bb y dispuso \u00abla entrega de los dineros puestos a disposici\u00f3n del proceso por parte de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (\u2026) a \u00f3rdenes de la [tutelante]\u00bb.<\/p>\n<p>El Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad se\u00f1al\u00f3 que, debido a que los \u00abacreedores\u00bb radicaron varias denuncias de \u00abincumplimiento del proceso de recuperaci\u00f3n empresarial n.\u00b0 2021 00314\u00bb, y la intervenida justific\u00f3 su actuar en la retenci\u00f3n de dineros que otros despachos judiciales efectuaron en los compulsivos que adelantan en su contra, orden\u00f3 oficiarlos para que acataran el prove\u00eddo de 24 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>El Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias refiri\u00f3 que el proceso 2012-00033 se encontraba terminado por pago total de la obligaci\u00f3n, sin tr\u00e1mite pendiente; el 2012-00444 y 2012-00323 estaban suspendidos por petici\u00f3n de la tutelante y, el 2012-00299 se hallaba \u00aben tr\u00e1mite, por orden del Juzgado 16 Civil del Circuito y venia de la Cl\u00ednica Ambulatoria Conquistadores se orden\u00f3 la entrega de dineros\u00bb. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la accionante pod\u00eda exponer lo aqu\u00ed anhelado ante el juez natural.<\/p>\n<p>El Segundo Civil del Circuito de Oralidad comunic\u00f3 que la lid n.\u00b0 201200241 fue remitida al Diecinueve Civil del Circuito que, a su vez, dijo que \u00abtermin[\u00f3] por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb y, las cautelas fueron levantadas, sin que alguna s\u00faplica estuviese a la espera de ser solventada.<\/p>\n<p>El Quince Civil del Circuito se opuso a la salvaguarda, en raz\u00f3n de que el decurso 2016-00561 termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito y, debido a la \u00abtoma de nota de embargo de remanentes desde \u00e9poca pret\u00e9rita, para ser dejados por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, (\u2026) disp[uso] (\u2026) el traslado de las sumas obrantes en este juzgado y para la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales registrada ante el Banco Agrario de Colombia, para que sean abonados al proceso que all\u00ed se sigue con Radicado (\u2026) 2012-00546-00\u00bb.<\/p>\n<p>El Cincuenta y Seis Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias sostuvo que \u00abcumpli\u00f3 con terminar el proceso [2017 00900], levantar el embargo y comunicar ello a las entidades respectivas\u00bb.<\/p>\n<p>Diana Marcela Mesa Echavarria, Marta Luc\u00eda Berm\u00fadez, John Jairo Urrea Jim\u00e9nez, Mary Luz Ram\u00edrez Bedoya, Martha Luc\u00eda Arredondo Casta\u00f1eda, Olga Nelly Casta\u00f1eda Cardona, Sindy Paola Pe\u00f1a Marulanda e Indira Paola Bertel Banda (acreedores en proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial), respaldaron la prosperidad del ruego superlativo.<\/p>\n<p>No obstante, Valeria Prado Grajales pidi\u00f3 que \u00aben caso de acceder a la petici\u00f3n y levantarse las medidas cautelares, se garantice el pago de las personas naturales que ostenta[n] calidad de trabajadores en debida forma\u00bb y, Lina Mar\u00eda S\u00e1nchez Garz\u00f3n, por su parte, enfatiz\u00f3 que \u00abla liberaci\u00f3n de los dineros no debe realizarse a La Cl\u00ednica Ambulatoria Conquistadores S.A. hasta tanto no cumpla ellas con sus acreencias legales\u00bb.<\/p>\n<p>Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Medell\u00edn desestim\u00f3 el amparo porque \u00abno existe petici\u00f3n [pendiente] por resolver por parte de los jueces accionados\u00bb, en tanto, los grav\u00e1menes se cancelaron \u00abdesde a\u00f1os atr\u00e1s y se le han venido haciendo entrega de dineros a la promotora\u00bb.<\/p>\n<p>4.- La actora replic\u00f3, reiterando los argumentos del escrito genitor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Sin embargo, de la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>1.1.- Respecto del dossier n.\u00b0 2016-00561, se constata una carencia actual de objeto, puesto que en el curso de la segunda instancia de este debate supralegal, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn: a) Neg\u00f3 la solicitud de \u00ablevantamiento de las medidas cautelares\u00bb, en atenci\u00f3n a que \u00ablas mismas ya fueron levantadas y dejadas a disposici\u00f3n del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n (\u2026) 2012-00546 00 (\u2026)\u00bb y, b) En punto a la entrega de dep\u00f3sitos judiciales, dispuso \u00abhacer la respectiva conversi\u00f3n de los dineros que obran en la cuenta judicial del despacho al proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n (\u2026) 2012 00546 00 que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias\u00bb (1 feb. 2024).<\/p>\n<p>De suerte, que, se torna inane el an\u00e1lisis de fondo de la discusi\u00f3n planteada por la querellante y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n, en la medida en que el iudex vinculado al percatarse de lo sucedido emprendi\u00f3 la labor correspondiente al definir los planteamientos de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico esta Corte ha predicado que \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943- 2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246- 2021 y STC1956-2022).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n La Corte Constitucional, sobre la \u00abcarencia actual de objeto\u00bb, ha esbozado:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los \u201ceventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>1.2.- En lo concerniente con las demandas ejecutivas n.\u00ba 2012-00241, 2012-00299, 2019-00076 y 2021-00084 el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en raz\u00f3n a que la comentada rogativa fue definida en cada juicio, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n iusfundamental (23 en. 2024), como se advierte a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2012 00241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el \u00ablevantamiento de las medidas cautelares existentes y [la] entrega de dineros que se encontraban consignados para el proceso a favor de la Cl\u00ednica de Cirug\u00eda Ambulatoria Conquistadores S.A.\u00bb (19 may. 2015, reiterado el 11 oct. 2023).<\/p>\n<p>2012 00299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso la entrega de t\u00edtulos a la Cl\u00ednica de Cirug\u00eda Ambulatoria Conquistadores S.A., as\u00ed como el levantamiento de las medidas cautelares (13 jul. 2022, reiterado el 6 oct. y 14 nov. 2023).<\/p>\n<p>2019 00076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 00084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levant\u00f3 las medidas cautelares (3 ag. 2022), y orden\u00f3 la \u00abentrega de los dineros que se hayan consignado en este proceso, a la Cl\u00ednica de Cirug\u00eda Ambulatoria Conquistadores S.A.\u00bb (11 ag., reiterado el 14 nov. 2023).<\/p>\n<p>Ahora, frente a los radicados n.\u00b0 2012-00323, 2012-00033 y 2012-00444, tampoco existe la trasgresi\u00f3n de los atributos invocados, ya que en tales asuntos no obra prueba que demuestre que la precursora haya requerido \u00abel levantamiento de medidas cautelares y entrega de recursos\u00bb ni, que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn hubiese comunicado que confirm\u00f3 el \u00abacuerdo de recuperaci\u00f3n empresarial\u00bb al que aqu\u00e9lla sociedad lleg\u00f3, para que culminaran los recaudos seguidos en su contra y levantaran los grav\u00e1menes.<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala ha dejado sentado que, para el \u00e9xito del socorro, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021 y STC4834-2023).<\/p>\n<p>3.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el desenlace replicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00030-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1614-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00030-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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