{"id":94444,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1616-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1616-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1616-2024\/","title":{"rendered":"STC1616-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00136-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1616-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00136-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve tutela que Luc\u00eda G\u00f3mez Posada instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 05001-31-03-022-2021-00333-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La accionante pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (28 ago. 2023) y, como consecuencia, se ordene proferir una nueva con adecuada valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de los inmuebles con matr\u00edcula 001-402909 y 001-402757 contra Mar\u00eda Eugenia Mar\u00edn Osorio, proceso en el cual, en primera instancia, se negaron las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no se demostr\u00f3 la calidad de poseedora de la demandada. La gestora apel\u00f3, el Tribunal confutado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pero por ausencia de legitimaci\u00f3n activa, pues no acredit\u00f3 ser la propietaria del inmueble.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa magistratura incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por la equivocada valoraci\u00f3n de los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles, as\u00ed como de la sentencia de nulidad absoluta del contrato de compraventa declarada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medell\u00edn (13 ago. 2019), as\u00ed como en defecto sustantivo pues interpret\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos 756 del C\u00f3digo Civil y 2\u00ba de la Ley 1579 de 2012.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medell\u00edn afirm\u00f3 que la tutela se dirige contra la decisi\u00f3n del ad quem y no contra la proferida por su Despacho y, en todo caso, afirm\u00f3 sus pronunciamientos fueron acordes a derecho y debidamente sustentados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se conceder\u00e1 el amparo, en el sentido de ordenarle a la colegiatura accionada que resuelva nuevamente sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el proceso reivindicatorio objeto de revisi\u00f3n conforme con los precedentes de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el plenario, evidencia la Sala que Luc\u00eda G\u00f3mez Posada, impulsora, adquiri\u00f3 los bienes el 18 de mayo de 1987, posteriormente los transfiri\u00f3 a Noelia de San Francisco Cruz de Agudelo (10 de ene. de 2003), quien a su vez los vendi\u00f3 a Mar\u00eda Eugenia Mar\u00edn Osorio (17 may. 2007), y esta \u00faltima tambi\u00e9n los traspas\u00f3 por compraventa a Representaciones Sierra y Familia S.A.S. (24 ago. 2011). Despu\u00e9s, Luc\u00eda G\u00f3mez Posada demand\u00f3 a los tres compradores subsiguientes a su venta, inclusive, en proceso 2011-00583 para que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el 10 de enero de 2003, la cual fue pronunciada mediante sentencia del 13 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Con posterioridad a ello, la actora inici\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria en contra de quien afirma es la poseedora actual del bien, Mar\u00eda Eugenia Mar\u00eda Osorio, con fundamento en la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta referida. En primera instancia el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones pues la interesada no acredit\u00f3 la calidad de poseedora de la demandada, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese Tribunal confirm\u00f3 la negativa de las pretensiones dado que la demandante no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para impulsar el proceso reivindicatorio, toda vez que no acredit\u00f3 su calidad de propietaria sobre los bienes objeto del litigio. Arrib\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n, principalmente, por la valoraci\u00f3n tanto de los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles, del \u00abcertificado especial de pertenencia pleno dominio\u00bb y la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medell\u00edn en la que se declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de compraventa de los predios celebrada entre la actora y Noelia Cruz de Agudelo.<\/p>\n<p>En efecto, frente al \u00abcertificado especial de pertenencia pleno dominio\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona Sur) indic\u00f3 que el apartamento est\u00e1 en cabeza de Representaciones Sierra y Familia S.A.S., sin hacer referencia al parqueadero:<\/p>\n<p>Frente a este punto se aport\u00f3 documento obrante a folios 5 del archivo 10 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital, denominado \u201ccertificado especial de pertenencia pleno dominio\u201d, sosteniendo que la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-402909 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona Sur), recae en cabeza de REPRESENTACIONES SIERRA Y FAMILIA SAS; documento que se incorpor\u00f3 al plenario como prueba de oficio, de la cual se corri\u00f3 traslado a la parte demandante a trav\u00e9s del auto del 26 de julio de 2023- archivo 13 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital- sin que la contraparte emitiera pronunciamiento.<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 a enunciar lo visto en los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles objeto de reivindicaci\u00f3n en los que encontr\u00f3 que, con las anotaciones No. 20 y 26, tanto del parqueadero como del apartamento, respectivamente, se cancelaban las anotaciones 8 y 12 en las que se consignaba el contrato de compraventa de estos de la demandante con Noelia Cruz de Agudelo puesto que se declar\u00f3 su nulidad absoluta por objeto il\u00edcito:<\/p>\n<p>Asimismo, se decret\u00f3 oficiosamente como prueba documental, la incorporaci\u00f3n de las matr\u00edculas inmobiliarias de los inmuebles objeto de reivindicaci\u00f3n, la No. 001-402909 que corresponde al apartamento 801 del Conjunto Residencial Plaza de Alejandr\u00eda PH y No. 001-402757 del parqueadero No. 67 ubicado en el s\u00f3tano 2 del Conjunto Residencial Plaza de Alejandr\u00eda PH; certificados de tradici\u00f3n obran a folios 2 a 16 del folio 18 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.<\/p>\n<p>Para esclarecer la titularidad actual del dominio respecto de los dos inmuebles objeto del proceso de reivindicaci\u00f3n, se har\u00e1 una enunciaci\u00f3n separada del an\u00e1lisis que se desprende de cada uno de ellos:<\/p>\n<p>\u2022 Matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-402757 (parqueadero): en la anotaci\u00f3n No. 20 consta la cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n No. 8 referente a la compraventa celebrada entre LUC\u00cdA G\u00d3MEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO, en cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019- folios 20 y 21 del archivo 1 del expediente digital- que declar\u00f3 nulidad por objeto il\u00edcito del contrato de compraventa celebrado entre LUC\u00cdA ARGEMIRA G\u00d3MEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO formalizado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 31 del 10 de enero de 2003 de la Notar\u00eda 21 de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u2022 Situaci\u00f3n similar se predica del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001- 402909 (apartamento): en la anotaci\u00f3n No. 26 se dispuso la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 12 relativa a la compraventa celebrada entre LUC\u00cdA ARGEMIRA G\u00d3MEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO formalizada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 31 del 10 de enero de 2003 de la Notar\u00eda 21 de Medell\u00edn, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn el 13 de agosto de 2019<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medell\u00edn en la que se declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de compraventa ya referenciado y, despu\u00e9s de citar la parte resolutiva consignada en el acta de la vista p\u00fablica, argument\u00f3 que la anulaci\u00f3n de la Escritura de venta entre Luc\u00eda G\u00f3mez Posada y Noelia de San Francisco Cruz, no implicaba la anulaci\u00f3n de las compraventas subsiguientes celebradas sobre los predios por haber prosperado la excepci\u00f3n de \u00abnegociaci\u00f3n l\u00edcita de buena fe de un tercero\u00bb:<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la demandante en el escrito de demanda, la invalidaci\u00f3n de la compraventa celebrada entre ella y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO no acarre\u00f3 la anulaci\u00f3n de las compraventas posteriores, el Juzgado expresamente lo consign\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral quinto dispuso la negativa de las pretensiones de nulidad absoluta de las compraventas celebradas con MAR\u00cdA EUGENIA MAR\u00cdN OSORIO y REPRESENTACIONES SIERRA Y FAMILIA SAS.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se compadece con la estimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u201cnegociaci\u00f3n l\u00edcita de buena fe de un tercero\u201d formulada por la demandada REPRESENTACIONES SIERRA Y FAMILIA SAS; su posici\u00f3n de tercera de buena fe, permite que el v\u00ednculo contractual a trav\u00e9s del cual adquiri\u00f3 el dominio de los dos inmuebles permanezca inc\u00f3lume y actualmente ostenta la titularidad del dominio tal como lo certific\u00f3 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona Sur) en documento obrante a folios 5 del archivo 10 del cuaderno de segunda instancia.<\/p>\n<p>En consecuencia, como la invalidaci\u00f3n se limit\u00f3 a la compraventa celebrada entre LUC\u00cdA ARGEMIRA G\u00d3MEZ POSADA (hoy demandante) y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO en virtud del efecto relativo de los contratos y para propender por los intereses de los terceros adquirentes que posteriormente compraron el bien, el ordenamiento jur\u00eddico presume su buena fe y protege su car\u00e1cter de tal; por ello las consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta relacionadas con las restituciones mutuas debe hacerse por equivalencia como lo establece el art\u00edculo 955 del CC que resulta aplicable a los efectos de la declaratoria de nulidad originalmente regido por el art\u00edculo 1746 del CC.<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n, concluy\u00f3 que Luc\u00eda G\u00f3mez Posada no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por active pues no prob\u00f3 su calidad sustancial de propietaria que le permitiera incoar la reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Con ese panorama el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente de esta corporaci\u00f3n y valor\u00f3, equivocadamente, tanto la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medell\u00edn en la que se declar\u00f3 la nulidad absoluta de la venta efectuada por la accionante, como los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, al establecer la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por no demostrar la demandante ser propietaria, el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre lo establecido en los art\u00edculos 1746 y 1748 del C\u00f3digo Civil, conforme los cuales, la nulidad judicialmente pronunciada \u00abda a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u00bb, as\u00ed como \u00abda acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales\u00bb.<\/p>\n<p>Tampoco hizo menci\u00f3n o referencia a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n sobre los efectos de la invalidez frente a terceros adquirentes de los bienes objeto del contrato declarado nulo. Mem\u00f3rese que, conforme lo ha se\u00f1alado la Sala, hacia el pasado \u2013 efectos ex tunc \u2013 la declaraci\u00f3n de nulidad deja a las partes en situaci\u00f3n semejante a aquella que ten\u00edan cuando se celebr\u00f3 el acuerdo invalidado, por lo que las tradiciones efectuadas a terceros con ocasi\u00f3n a este, jam\u00e1s se dieron, pues quien las efectu\u00f3 nunca fue propietario, motivo por el cual los adquirentes posteriores quedan en posici\u00f3n de ser reivindicados de los objetos; situaci\u00f3n distinta a la de los t\u00edtulos o contratos en que se consignaron esas transferencias, los cuales no pierden su validez a pesar de la nulidad declarada de alguno que los anteceda.<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia del 24 de febrero de 2003, expediente No. 6610, se estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un contrato, pronunciada en sentencia con fuerza de cosa juzgada, genera para los contratantes una serie de efectos, tanto de car\u00e1cter ex nunc, como ex tunc.<\/p>\n<p>Por virtud de los primeros, le pone fin, hacia el porvenir, a la eficacia que el acto tuvo entre las partes, priv\u00e1ndolas del derecho a exigirse rec\u00edprocamente el cumplimiento de las obligaciones hasta ese momento insolutas.<\/p>\n<p>Por los segundos, destruye retroactivamente los efectos que alcanz\u00f3 a producir entre la fecha de su celebraci\u00f3n y el momento de su invalidaci\u00f3n judicial, alcance que reglamenta el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil al estatuir que \u00ab&#8230;La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la \u00a0fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita\u00bb, es decir, al conferirles el derecho \u00a0a que se les restablezca al estado de cosas anterior a la celebraci\u00f3n del contrato invalidado, como si no hubiese tenido existencia legal, mediante las restituciones que, con el alcance y las excepciones ya vistas, deben hacerse mutuamente.<\/p>\n<p>Empero, la referida declaraci\u00f3n no proyecta sus efectos exclusivamente sobre las partes contratantes, sino que, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 1748 ejusdem, permea la \u00f3rbita jur\u00eddica de terceros poseedores, es decir, de quienes por contrato posterior adquirieron las cosas materia del negocio jur\u00eddico invalidado, ya que conforme a su texto, \u00ab&#8230;La nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales\u00bb.<\/p>\n<p>La citada norma encuentra su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter retroactivo de la sentencia declarativa de la nulidad, por el cual, como ya se anot\u00f3, se deshacen hacia el pasado todos los efectos que el acto anulado lleg\u00f3 a generar y las partes quedan en situaci\u00f3n semejante a la que ten\u00edan antes de celebrarlo, debiendo consecuentemente entenderse que las cosas transferidas con ocasi\u00f3n de \u00e9l jam\u00e1s lo fueron, y tampoco se adquirieron por el otro contratante, quien no pod\u00eda por tanto traspasarlas al tercero con el cual contrat\u00f3 posteriormente, por no ser propietario de ellas (nemo plus juris transfere potest quam ipse habet), coloc\u00e1ndolo en la condici\u00f3n de mero poseedor de tales cosas, y como tal, sujeto a la acci\u00f3n reivindicatoria del verus dominus, es decir, de quien las enajen\u00f3 mediante el acto jur\u00eddico declarado nulo y que por efecto de la mentada declaraci\u00f3n recupera el dominio sobre ellas.<\/p>\n<p>Como lo explica Luis Claro Solar, \u201c&#8230;Esto es simple aplicaci\u00f3n de los principios generales que rigen la nulidad y la adquisici\u00f3n del dominio de las cosas: anulado un acto o contrato por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, los efectos de esta declaraci\u00f3n se producen retroactivamente hasta dejar a las partes en la situaci\u00f3n que antes ten\u00edan como si el acto o contrato no se hubiera celebrado; y por consiguiente que no ha habido adquisici\u00f3n por parte del adquirente del dominio que el otro contratante ha entendido transferirle en virtud del contrato nulo; y que ese dominio no ha salido jam\u00e1s de poder del que en virtud de ese acto o contrato nulo ha figurado como tradente\u00bb. Y, prosigue, \u00ab&#8230;como nadie puede transferir a otro m\u00e1s derechos que los que tiene, ni puede adquirir m\u00e1s derechos que los que ten\u00eda la persona con quien contrat\u00f3, la persona que deriva sus derechos del que, por ejemplo, hab\u00eda comprado y recibido la cosa en virtud de un contrato nulo, no ha podido adquirir el dominio; y como el verdadero due\u00f1o es el que la vendi\u00f3 primero en virtud de un contrato nulo, puede ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria contra el actual poseedor no due\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Lo mismo ocurrir\u00eda en caso que la cosa hubiera sido gravada con hipoteca, censo, servidumbre, etc.: el verdadero due\u00f1o, despu\u00e9s de pronunciada la nulidad tiene acci\u00f3n para hacer caducar esos grav\u00e1menes por haber sido constituidos por quien no era due\u00f1o de la cosa\u00bb (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado Volumen VI, De las Obligaciones, p\u00e1g. 638).<\/p>\n<p>2. En el anterior orden de ideas, como el Tribunal entendi\u00f3 que \u00ab&#8230;De acuerdo con lo dispuesto por el C.C., art. 1748, la nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. Es decir que, si un tercero ha adquirido un derecho, y la fuente de adquisici\u00f3n de su antecesor es inv\u00e1lida, tambi\u00e9n se invalida la suya\u00bb, la fundabilidad de la protesta del recurrente no se remite a duda, pues como ha quedado visto, el precepto invocado por el ad-quem, no consagra el efecto por \u00e9l asignado. Dicho en otros t\u00e9rminos, no prev\u00e9, como efecto propio de la sentencia declarativa de la nulidad de un acto jur\u00eddico, la invalidez de los negocios jur\u00eddicos celebrados con terceros adquirentes, como lo entendi\u00f3 aqu\u00e9l, sanci\u00f3n que por lo dem\u00e1s est\u00e1 reservada por la ley para aquellos actos en cuya formaci\u00f3n se omiten las exigencias expresamente requeridas para dotarlos de validez -art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil- y por ello s\u00f3lo se puede fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, mediante sentencia SC3201-2018, la Corte expuso:<\/p>\n<p>Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jur\u00eddica (entendida en su acepci\u00f3n general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio), la consecuencia jur\u00eddica siempre es la misma: declarar que el negocio jur\u00eddico no se ha celebrado jam\u00e1s; lo cual tiene la aptitud de producir acci\u00f3n contra terceros poseedores. As\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 1748: \u00abLa nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales\u00bb.<\/p>\n<p>Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformaci\u00f3n del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre s\u00ed, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Lo anterior, se ha dicho, en lo que respecta a las restituciones rec\u00edprocas que habr\u00e1n de hacerse las partes entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los terceros, para que sean alcanzados por los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad y la consecuente restituci\u00f3n de la cosa, es necesario que se cumplan las pautas sustanciales que brinda la ley civil, y, adem\u00e1s, que hayan sido parte en el proceso, dado que las sentencias judiciales s\u00f3lo obligan a quienes litigaron y tuvieron la oportunidad de hacer valer sus defensas al interior del proceso.<\/p>\n<p>Para los efectos de la nulidad respecto de terceros poseedores (art\u00edculo 1748) es preciso memorar que \u00abanulado un acto o contrato por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, los efectos de esta declaraci\u00f3n se producen retroactivamente hasta dejar a las partes en la situaci\u00f3n que antes ten\u00edan como si el acto o contrato no se hubiera celebrado; y por consiguiente que no ha habido adquisici\u00f3n por parte del adquirente del dominio que el otro contratante ha entendido transferir en virtud del contrato nulo; y que ese dominio no ha salido jam\u00e1s del poder del que en virtud de ese acto o contrato nulo ha figurado como tradente. Y como nadie puede transferir a otro m\u00e1s derechos de los que tiene, ni nadie puede adquirir m\u00e1s derechos que los que ten\u00eda la persona con quien contrat\u00f3, la persona que deriva sus derechos del que, por ejemplo, hab\u00eda comprado y recibido la cosa en virtud de un contrato nulo, no ha podido adquirir el dominio; y como el verdadero due\u00f1o es el que vendi\u00f3 primero en virtud de un contrato nulo, puede ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria contra el actual poseedor no due\u00f1o. As\u00ed se explica que la nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores\u00bb.<\/p>\n<p>En estricto sentido, las consecuencias que debe soportar la demandada son las que genera la acci\u00f3n reivindicatoria que surge con motivo de la invalidaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico inicial, pero no las prestaciones a que habr\u00eda dado lugar el contrato de venta de acciones entre las partes que lo celebraron, por lo que los argumentos en que se sustent\u00f3 el primer cargo sobre la \u201cteor\u00eda de la apariencia\u201d y la \u201crelatividad de los contratos\u201d carecen de fundamento.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la sentencia SC3728-2020, esta Colegiatura dispuso que:<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, si la declaraci\u00f3n de invalidez de un negocio jur\u00eddico reintegra el bien al patrimonio del enajenante, ante la soluci\u00f3n de continuidad del dominio, las tradiciones sucesivas realizadas quedan sin efectos. Esto se explica en el principio, seg\u00fan el cual nadie puede entregar m\u00e1s derechos de los que tiene. En tal caso lo que se afecta es el modo de la tradici\u00f3n y quedan a salvo los t\u00edtulos que originaron la obligaci\u00f3n de transferir, mientras no sean privados de sus efectos por decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En la misma sentencia de casaci\u00f3n proferida por esta Sala en la causa de nulidad de la donaci\u00f3n se adoctrin\u00f3: \u00ab[L]a declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jur\u00eddico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aqu\u00e9l. M\u00e1s exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el t\u00edtulo mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el contrario, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo Civil, \u201cLa nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales\u201d.<\/p>\n<p>\u00abNo hay duda, pues, que la declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del t\u00edtulo mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que \u00e9ste, el tercero, podr\u00e1 hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicaci\u00f3n impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido.<\/p>\n<p>\u00abLo anterior justamente porque si los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad se producen retroactivamente hasta dejar a los contratantes en las circunstancias en las que se encontrar\u00edan antes de haber contratado, ello significa que no ha habido mutaci\u00f3n del dominio ni, por consiguiente, adquisici\u00f3n por parte del pretendido adquirente, motivo por el cual \u00e9ste no pod\u00eda posteriormente transferir a terceros derechos de los cuales no era titular\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso, la nulidad de la donaci\u00f3n del inmueble a los se\u00f1ores Fabio Aristides y Alirio Hern\u00e1n Ru\u00edz Garc\u00eda, simplemente, produjo el reintegro en parte a la sucesi\u00f3n de sus padres. De esa manera quedaron sin efectos, en lo pertinente, las tradiciones posteriores. Primero, de los donatarios a Rugarco Limitada. Luego a Humberto Prieto Ballesteros. Y finalmente a los aqu\u00ed demandantes. No obstante, los t\u00edtulos o contratos que sirvieron de venero a esas transferencias del dominio son plenamente v\u00e1lidos, mientras no sean declarados nulos por los jueces.<\/p>\n<p>En un pronunciamiento m\u00e1s reciente, sobre el particular se rese\u00f1\u00f3:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 740, citado, define la tradici\u00f3n como \u00abun. modo de adquirir el dominio de las cosas\u00bb que \u00abconsiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo\u00bb. Trat\u00e1ndose de bienes ra\u00edces, tiene lugar \u00abpor la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb (art. 756, ib\u00eddem).<\/p>\n<p>La doctrina nacional tiene sentado que, el C\u00f3digo Civil, \u00aben el particular se ha separado del franc\u00e9s, no son los contratos los que transmiten el dominio, sino la tradici\u00f3n que a ellos debe seguir, para que, en vez de acreedores de las cosas compradas, por ejemplo, seamos propietarios de ellas. A esto puede contestarse que cuando a los contratos indicados se les llama t\u00edtulos traslaticios de dominio, es porque por su naturaleza sirven para fundar la tradici\u00f3n de \u00e9ste\u00bb.<\/p>\n<p>El punto ha sido clarificado por la Sala. La \u00abcabal comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n parece necesario recordar que el C\u00f3digo Civil colombiano adopt\u00f3 en materia de la adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de los derechos reales el sistema del t\u00edtulo y el modo cuyo antecedente hist\u00f3rico debe encontrarse en la \u00abtraditio\u00bb romana, pero cuya elaboraci\u00f3n doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los dem\u00e1s derechos reales, am\u00e9n de que, apoy\u00e1ndose en los conceptos escol\u00e1sticos de la causa pr\u00f3xima y la causa remota, concibieron los conceptos de t\u00edtulo y modo para identificar dos fen\u00f3menos dis\u00edmiles aunque estrechamente ligados por una relaci\u00f3n de causalidad: mediante el t\u00edtulo el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condici\u00f3n necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradici\u00f3n concretaba o hac\u00eda efectiva esa transmisi\u00f3n, se le denomin\u00f3 como el modo\u00bb.<\/p>\n<p>Si el t\u00edtulo no transfiere, por s\u00ed mismo, el dominio, pues genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestaci\u00f3n y para el deudor el deber de hacer la tradici\u00f3n prometida, la tradici\u00f3n deviene, entonces, \u00abcomo aquella convenci\u00f3n que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el due\u00f1o al acreedor\u00bb.<\/p>\n<p>Existiendo, por una parte, la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 740), por mandato del art\u00edculo 756 ej\u00fasdem, trat\u00e1ndose de inmuebles, la tradici\u00f3n se materializa mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Lo expuesto implica que la declaraci\u00f3n de invalidez de un negocio jur\u00eddico reintegra el bien al patrimonio del enajenante. La soluci\u00f3n de continuidad de las tradiciones del dominio no tiene otra explicaci\u00f3n. Por lo mismo, los efectos de la falsedad de un t\u00edtulo repercuten \u00fanicamente en las tradiciones sucesivas y deja inc\u00f3lumes los t\u00edtulos correspondientes mientas no sean invalidados por decisi\u00f3n judicial. El fundamento de ello descansa en que nadie puede entregar m\u00e1s derechos de los que tiene. (SC3654-2021)<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda que la declaraci\u00f3n de nulidad reintegra al patrimonio del vendedor del acto anulado la propiedad de los objetos transferidos, as\u00ed como le da derecho a la acci\u00f3n reivindicatoria en contra de los terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales que estos podr\u00e1n proponer en el respectivo proceso reivindicatorio y que el juez considere probadas.<\/p>\n<p>2.2. A lo anterior se suma que el colegiado, al momento de valorar las pruebas, a pesar de mencionar los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles y exponer su contenido, ninguna conclusi\u00f3n le mereci\u00f3 la situaci\u00f3n encontrada. En efecto, en la sentencia reprochada, sobre esto lo \u00fanico que dispuso fue lo que sigue:<\/p>\n<p>Para esclarecer la titularidad actual del dominio respecto de los dos inmuebles objeto del proceso de reivindicaci\u00f3n, se har\u00e1 una enunciaci\u00f3n separada del an\u00e1lisis que se desprende de cada uno de ellos:<\/p>\n<p>\u2022 Matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-402757 (parqueadero): en la anotaci\u00f3n No. 20 consta la cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n No. 8 referente a la compraventa celebrada entre LUC\u00cdA G\u00d3MEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO, en cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019- folios 20 y 21 del archivo 1 del expediente digital- que declar\u00f3 nulidad por objeto il\u00edcito del contrato de compraventa celebrado entre LUC\u00cdA ARGEMIRA G\u00d3MEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO formalizado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 31 del 10 de enero de 2003 de la Notar\u00eda 21 de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u2022 Situaci\u00f3n similar se predica del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001- 402909 (apartamento): en la anotaci\u00f3n No. 26 se dispuso la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 12 relativa a la compraventa celebrada entre LUC\u00cdA ARGEMIRA G\u00d3MEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO formalizada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 31 del 10 de enero de 2003 de la Notar\u00eda 21 de Medell\u00edn, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn el 13 de agosto de 2019<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, la autoridad judicial se limit\u00f3 a enunciar su contenido, pero no analiz\u00f3 los efectos de las anotaciones 20 y 26 de los documentos de registro del parqueadero y apartamento respectivamente, en las que espec\u00edficamente se cancelaron las anotaciones 8 y 12 de los inmuebles, cuando con ellas se dej\u00f3 sin efectos la tradici\u00f3n all\u00ed registrada. Por ello, nada concluy\u00f3 sobre la consecuencia que ello ten\u00eda en las tradiciones registradas en las anotaciones 10 y 14 del parqueadero, as\u00ed como las 16 y 20 del apartamento que depend\u00edan de las glosas canceladas.<\/p>\n<p>Y, en todo caso, si bien s\u00ed hizo referencia al \u00abcertificado especial de pertenencia pleno dominio\u00bb \u2013 documento propio de procesos de pertenencia y no para reivindicatorios \u2013 no por ello pod\u00eda dejar de valorar ni el certificado de tradici\u00f3n y libertad, documento principal para establecer el dominio, ni la sentencia que declar\u00f3 la nulidad absoluta de la venta que efectu\u00f3 la impulsora, esto conforme con los precedentes relacionados en precedencia; todo, de acuerdo con el deber que le asiste de valorar las pruebas en conjunto seg\u00fan los dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3.- Por todo lo expuesto, es evidente el yerro del Tribunal Superior de Medell\u00edn pues desconoci\u00f3 los precedentes de la Sala relacionados con los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato frente a terceros poseedores, lo que llev\u00f3 a afirmar que la gestora no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa por no ser la propietaria de los bienes, aun cuando las tradiciones subsiguientes al acto anulado no ten\u00edan la entidad de trasferir el dominio, dado que los propietarios no pod\u00edan traspasar un derecho que no ten\u00edan.<\/p>\n<p>Ahora, el an\u00e1lisis de la posici\u00f3n de los terceros poseedores, su eventual buena fe y los efectos que ello apareje, corresponde ser analizado como alguna de las excepciones legales a las que refiere el art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo Civil y no bajo la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, ya que en esta lo \u00fanico que debe estudiarse es \u00absi la persona tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u00bb (art. 950 C.C.)\u00bb (STC200-2023).<\/p>\n<p>En suma, dado el desconocimiento de los derroteros jurisprudenciales sobre la particular materia en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 de fondo la problem\u00e1tica suscitada, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la tem\u00e1tica planteada como en derecho corresponda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Luc\u00eda G\u00f3mez Posada.<\/p>\n<p>En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 29 de agosto de 2023, emitida en el proceso reivindicatorio 05001-31-03-022-2021-00333-00 y las dem\u00e1s que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a dictar una nueva providencia en la que resuelva una vez m\u00e1s el recurso de apelaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo aqu\u00ed expuesto.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00136-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00136-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1616-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00136-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela que Luc\u00eda G\u00f3mez Posada instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}