{"id":94445,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1617-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1617-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1617-2024\/","title":{"rendered":"STC1617-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00010-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1617-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00010-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Jimmy Kair Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 contra los Juzgados Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Veinte de Familia, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2004-00957.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, mediante apoderada, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso y defensa\u00bb para que se ordenara \u00ab(\u2026) en forma perentoria a los accionados, (\u2026) declarar la nulidad de todo lo anotado (\u2026) a partir del auto de fecha 18 de enero del 2022, dentro del proceso ejecutivo de alimentos \u00fanica instancia con radicado n\u00famero no.1100131100202004-0095700\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que, como el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el juicio \u00abejecutivo de alimentos\u00bb que Lili Fernanda Antol\u00ednez Rodr\u00edguez como representante de Dylan Mateo y Alan David Gonz\u00e1lez Antol\u00ednez -quienes para ese entonces eran menores de edad-, promovi\u00f3 en su contra &#8211; n.\u00b0 2004-00957 y \u00abdict\u00f3 sentencia ordenando seguir la ejecuci\u00f3n\u00bb (18 en. 2022), le formul\u00f3 \u00abincidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, aquel \u00abno le dio ning\u00fan tr\u00e1mite\u00bb y en su lugar, \u00aborden\u00f3 remitir el asunto (\u2026) a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n para asuntos de Familia\u00bb (14 feb. 2022), porque \u00abperdi\u00f3 competencia para conocer\u00bb dicho asunto, \u00abmotivo por el cual dispuso que, por parte de la secretar\u00eda del despacho, el poder y el memorial, se [remitieran] junto con el expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia para lo de su cargo (\u2026)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, luego de practicar \u00abla audiencia de tramite incidental\u00bb resolvi\u00f3 \u00abnegar el incidente de nulidad\u00bb (23 nov. 2023), \u00abcon argumentos que carecen de peso jur\u00eddico, ya que las razones que expone dicho juzgado de ejecuci\u00f3n son meras manifestaciones subjetivas, sin ning\u00fan respaldo probatorio, violando a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa de mi poderdante\u00bb, con lo que, en su opini\u00f3n incurri\u00f3 en \u00abdefecto procedimental\u00bb, ya que \u00ab[sigui\u00f3] un tr\u00e1mite ajeno al que debi\u00f3 emplear, toda vez, que no verific\u00f3 si realmente el demandado fue notificado conforme lo determina el inciso 3 del art\u00edculo 8 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del decreto legislativo 806 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto, \u00abla censura constitucional se orienta a cuestionar una decisi\u00f3n proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE BOGOT\u00c1, por cuanto neg\u00f3 una solicitud de nulidad; decisi\u00f3n que no pod\u00eda ser resuelta por [ese] estrado judicial, teniendo en cuenta que no ten\u00eda competencia para conocer de los tramites que le corresponden al juzgado de ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el pleito objetado.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el amparo porque \u00abla decisi\u00f3n que se tilda de conculcadora de derechos es acertada, toda vez que consta en el expediente que el demandado se enter\u00f3 de la existencia del proceso y sin justificaci\u00f3n alguna, se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n, lo que trajo como consecuencia que se diera aplicaci\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo 440 del C. G. del Proceso, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, mediante auto que no admite recurso\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue opugnado por el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado, pero por las razones que aqu\u00ed se exponen.<\/p>\n<p>1.1- Las aspiraciones de Jimmy Kair Gonz\u00e1lez encaminadas a que se dejen sin efecto los prove\u00eddos de 18 de enero y 14 de febrero 2022, a trav\u00e9s de los cuales el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 dispuso \u00abseguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb en el coercitivo de alimentos n.\u00b0 2004-00957 y remitir el expediente \u00aba los Juzgados de Ejecuci\u00f3n para asuntos de Familia\u00bb, respectivamente, no pueden abrirse paso por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en este sendero tuitivo.<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, porque entre la expedici\u00f3n de dichos autos (18 en. y 14 feb. 2022) y la radicaci\u00f3n de la ayuda superlativa (15 en. 2024) transcurri\u00f3 m\u00e1s de (1) a\u00f1o y diez (10) meses, es decir, se super\u00f3 por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre la exigencia temporal rese\u00f1ada, esta Corporaci\u00f3n ha predicado:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).<\/p>\n<p>1.1.1- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este dispositivo est\u00e1 debidamente excusada. Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencion\u00f3 alguna circunstancia \u00abv\u00e1lida\u00bb para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta v\u00eda.<\/p>\n<p>1.2.- Tambi\u00e9n busca el gestor dejar sin efecto el interlocutorio dictado el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00abla nulidad\u00bb por \u00e9l alegada en la lid debatida.<\/p>\n<p>Sin embargo, contra dicha determinaci\u00f3n no interpuso recurso de reposici\u00f3n, viable al tenor del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, de modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para disculpar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 expone, debido al car\u00e1cter \u00absubsidiario\u00bb del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Esta Colegiatura tiene decantado, que<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que el no cumplimiento de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, se impone el acompa\u00f1amiento de la directriz refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00010-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00010-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1617-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00010-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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