{"id":94447,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1619-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1619-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1619-2024\/","title":{"rendered":"STC1619-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00432-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1619-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00432-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que \u00c1lvaro Julio G\u00f3mez G\u00f3mez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil por accidente de tr\u00e1nsito con radicado n\u00b0 25-899-31-03-001-2020-00101-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El accionante pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que defini\u00f3 su litigio (11 ene. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.<\/p>\n<p>En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisi\u00f3n que termin\u00f3 con sentencia de primer grado que dispuso la indemnizaci\u00f3n en favor de los demandantes -familiares de la v\u00edctima mortal- (24 may. 2023). Relat\u00f3 que apel\u00f3 el fallo tras percibir una indebida valoraci\u00f3n probatoria que deriv\u00f3 en la declaraci\u00f3n de \u00abconcurrencia de culpas\u00bb y no de \u00abculpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb; la demandante impugn\u00f3 lo referente a la tasaci\u00f3n de los perjuicios; Seguros La Equidad -llamada en garant\u00eda- expuso no haber asegurado al demandado, sino al anterior propietario del veh\u00edculo con el que se caus\u00f3 el accidente, de all\u00ed que invocara, como reproche impugnaticio, el tropiezo del llamamiento por falta legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el tribunal desech\u00f3 sus reparos y los de la demandante; no obstante, otorg\u00f3 raz\u00f3n a la aseguradora (11 ene. 2024). De esta \u00faltima determinaci\u00f3n el actor deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal desbord\u00f3 su competencia y err\u00f3 al reconocer una excepci\u00f3n que no fue planteada en el curso de la primera instancia por la aseguradora.<\/p>\n<p>Finalmente, reproch\u00f3 que en ambas instancias se reconociera lucro cesante en favor de la ex c\u00f3nyuge del occiso, sin que se motivara sobre las pruebas y raciocinios relativos a esa tem\u00e1tica.<\/p>\n<p>2. El juzgado del circuito convocado remiti\u00f3 el link del expediente, relat\u00f3 sus actuaciones y defendi\u00f3 la respectiva legalidad. A la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La primera censura del actor se circunscribi\u00f3 a que el tribunal de primer grado desbordara su competencia al momento de desatar la alzada, pues resolvi\u00f3 sobre una cuesti\u00f3n que s\u00f3lo se puso de presente al momento de justificar la apelaci\u00f3n de la aseguradora demandada.<\/p>\n<p>Sobre ese asunto particular, se advierte el fracaso de la salvaguarda comoquiera que el proceder del tribunal, lejos de percibirse arbitrario o antojadizo, se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica plausible de las normas adjetivas que gobiernan la materia.<\/p>\n<p>Ciertamente, del documento \u00ab67Sustentaci\u00f3nRecurso\u00bb obrante en el cuaderno de primera instancia del expediente cuestionado, pudo constatarse que uno de los reparos impugnaticios de la aseguradora demandada consisti\u00f3 en que:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) [el] llamamiento en garant\u00eda carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por parte del Sr. \u00c1lvaro Julio G\u00f3mez quien no ostenta calidad alguna dentro del contrato de seguro, asimismo, adolece de inter\u00e9s asegurable puesto que no fue \u00e9ste quien contrat\u00f3 la respectiva p\u00f3liza para ampararse los da\u00f1os derivados del veh\u00edculo de placas SKZ-891 y toda vez que no es el patrimonio del Sr. \u00c1lvaro Julio G\u00f3mez el respaldado bajo la p\u00f3liza No. AA010536, certificado No. AA045692, orden 10 sino que las coberturas y amparos se dieron en favor del Sr. MELQUISEDEC MOLINA, persona que no fue parte del proceso ni de quien se declar\u00f3 la responsabilidad civil dentro de la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito del 02 de febrero del 2019; en ese orden de ideas, La Equidad Seguros Generales O.C., no est\u00e1 llamada a declararse contractual y civilmente responsable por las condenas que se llegaren a proferir dentro de este proceso ante la inexistencia de inter\u00e9s asegurable del Sr. \u00c1lvaro Julio G\u00f3mez y en virtud a que la p\u00f3liza ampara y\/o protege el patrimonio del asegurado MELQUISEDEC MOLINA (&#8230;) persona que no fue demandada dentro del presente proceso.\u00bb<\/p>\n<p>Conforme a ese reparo, y luego de un estudio normativo y jurisprudencial de la tem\u00e1tica, el tribunal predic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEntonces debe concluirse fundado el reproche de la aseguradora, que el titular del inter\u00e9s asegurable y cuya responsabilidad dar\u00eda lugar a la activaci\u00f3n de la cobertura era el asegurado en el contrato de seguro, Melquisedec Molina, no obstante, el llamamiento en garant\u00eda lo formul\u00f3 el demandado \u00c1lvaro Julio G\u00f3mez G\u00f3mez, quien no figura bajo ning\u00fan t\u00edtulo en la relaci\u00f3n aseguraticia.\u00bb<\/p>\n<p>Con ese escenario, queda en evidencia que la motivaci\u00f3n desplegada por la magistratura querellada correspondi\u00f3 al concreto reproche de la apelante, situaci\u00f3n que lejos de tornarse descabellada luce acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[e]l juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, tampoco se percibe irracional que el tribunal declarara la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa para invocar el llamamiento en garant\u00eda, aun cuando no se hubiese planteado bajo esa denominaci\u00f3n con antelaci\u00f3n a la sentencia de primer grado. Y es as\u00ed porque en la contestaci\u00f3n al llamamiento que hizo la aseguradora se aport\u00f3 la respectiva p\u00f3liza, sobre la cual se fund\u00f3 el hecho exceptivo; de all\u00ed que su reconocimiento tambi\u00e9n pudiera obedecer, no solo al reproche de la apelante, sino a lo normado por el art\u00edculo 282 del estatuto procesal civil, que sobre la materia consagr\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. (&#8230;)\u00bb<\/p>\n<p>En ese orden, dado que la decisi\u00f3n de reconocer la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la aseguradora llamada en garant\u00eda, lejos de tornarse caprichosa, obedeci\u00f3 al reparo impugnaticio del respectivo apelante y, adicionalmente, comporta el resultado de una hermen\u00e9utica plausible de las disposiciones adjetivas en comento, se impone el fracaso de esta sede constitucional en la medida que, como lo tiene decantado esta Sala:<\/p>\n<p>(&#8230;) no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>2. De otro lado, tambi\u00e9n fracasa la segunda queja del impulsor consistente en que la sentencia de segunda instancia omiti\u00f3 pronunciarse sobre las eventuales pruebas que soportaron el reconocimiento del lucro cesante en favor de la ex c\u00f3nyuge del occiso.<\/p>\n<p>Es as\u00ed porque al examinar el expediente cuestionado y la p\u00e1gina web de consulta de proceso de la Rama Judicial, pudo constatarse que el accionante no expuso tal situaci\u00f3n ante el tribunal convocado a trav\u00e9s de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia consagrada en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abCuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden, dado que el actor consider\u00f3 que la magistratura debi\u00f3 pronunciarse sobre la referida condena, y las pruebas que la soportaron, bien pudo solicitar la adici\u00f3n del veredicto en tal sentido, en lugar de acudir a esta excepcional y subsidiaria senda supra legal.<\/p>\n<p>3. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por \u00c1lvaro Julio G\u00f3mez G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00432-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00432-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1619-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00432-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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