{"id":94448,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1620-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1620-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1620-2024\/","title":{"rendered":"STC1620-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2024-00001-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1620-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Cristian Ramiro Suaza Espinosa instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Centro de Conciliaci\u00f3n Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda, al Icetex, los Bancos BBVA, AV Villas, Davivienda, Serfinanza S.A. y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00176.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abm\u00ednimo vital, vida digna, en conexidad con la vida, y debido proceso\u00bb, para que se \u00ab[revoque] el aparte del numeral PRIMERO (\u2026) y (\u2026) el numeral TERCERO\u00bb del auto de 22 de septiembre de 2023 y, por consiguiente, se ordenara al estado accionado suspender el juicio de la referencia, lo que, deber\u00e1 \u00ab[incluir] la suspensi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas, y emitir los oficios de comunicaci\u00f3n correspondientes (\u2026), sin necesidad de auto que lo ordene\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Juzgado censurado libr\u00f3 mandamiento de pago en el ejecutivo que el Banco BBVA Colombia inco\u00f3 en su contra -rad. 2023-00176- (15 ag. 2023), decisi\u00f3n contra la que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y propuso excepciones previas y de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, el Centro de Conciliaci\u00f3n Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda -Sede Neiva, acept\u00f3 e inici\u00f3 el proceso de negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante que formul\u00f3 (rad. 1-95-23) y \u00ab[advirti\u00f3] a los acreedores, de conformidad a lo ordenado en el Art\u00edculo 545 del C.G.P., [que] No se podr\u00e1n iniciar nuevos procesos ejecutivos, de restituci\u00f3n de bienes por mora en el pago de los c\u00e1nones, o de jurisdicci\u00f3n coactiva contra el deudor y, en consecuencia, se suspender\u00e1n los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento a partir de la fecha\u2026\u00bb (29 ag.).<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb del coercitivo y \u00abla necesidad de suspender el embargo de [su] sueldo\u00bb, porque de tal erogaci\u00f3n \u00abdepende el pago de los gastos de subsistencia y gastos administrativos del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante\u00bb (13, 18 y 20 sep.); empero, el despacho criticado, si bien accedi\u00f3 a \u00abla suspensi\u00f3n del proceso\u00bb neg\u00f3 esa consecuencia sobre la cautela enunciada (22 sep.); determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; por el primero, el a quo la mantuvo inc\u00f3lume (27 oct.) y, el segundo est\u00e1 en curso ante el superior.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, si bien no se ha resuelto la alzada, debe tenerse en cuenta que \u00abse est\u00e1 tardando demasiado el sistema judicial, en comparaci\u00f3n con los t\u00e9rminos tan cortos del proceso de insolvencia, en comparaci\u00f3n con los gastos que requiere [su] familia y el pago de los gastos de administraci\u00f3n\u00bb, de ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, se configura un perjuicio irremediable, al inobservar que podr\u00eda entrar a liquidaci\u00f3n patrimonial por vencimiento de t\u00e9rminos y, m\u00e1s grave a\u00fan, \u00abviendo[se] en la obligaci\u00f3n de que [le] rematen la casa (el \u00fanico patrimonio que [tiene]), dejando[lo] sin vivienda (\u2026) y a [su] familia\u00bb.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00ablas providencias judiciales, auto del 22 de septiembre del a\u00f1o 2023 y el auto del 27 de octubre del a\u00f1o 2023, mantienen activo el proceso ejecutivo, con la continuaci\u00f3n de los efectos de las medidas cautelares como el embargo del sueldo\u00bb, por ende, son contradictorias, ya que \u00aben la parte resolutiva suspende el proceso, en la parte considerativa deja activo el embargo del sueldo\u00bb; aunado a ello, desconoci\u00f3 que \u00abla suspensi\u00f3n de un proceso es envolvente, incluyendo la suspensi\u00f3n de las medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el paginario rebatido y defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>El Centro de Conciliaci\u00f3n Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda \u2013 de esa misma sede, remiti\u00f3 copias de: (i) La \u00absolicitud\u00bb de negociaci\u00f3n de deudas, (ii) Auto admisorio y, (iii) Auto n.\u00b0 3 donde va la informaci\u00f3n de cada acreedor, todas ellas adelantadas en el radicado n.\u00b0 1-95-23.<\/p>\n<p>El Banco BBVA Colombia destac\u00f3 el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la medida que, \u00abel insolvente puede alegar ante el Juez competente la nulidad de lo actuado con posterioridad a la admisi\u00f3n de la insolvencia, situaci\u00f3n est\u00e1 que brilla por su ausencia, pues se avizora tanto en el escrito de tutela as\u00ed como en sus anexos, que el Insolvente haya alegado la respectiva nulidad, pues este por medio de apoderada interpuso los recursos de ley\u00bb; adem\u00e1s, est\u00e1 \u00abpendiente las resultas del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 22 de septiembre de 2023 que decreto la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por banco BBVA Colombia S.A\u00bb.<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez \u2013 ICETEX dijo que \u00aba la fecha no existe un perjuicio irremediable toda vez que se ha atendido en forma clara, concreta y de fondo la solicitud presentada\u00bb.<\/p>\n<p>El Banco Comercial AV Villas resalt\u00f3 que \u00abno se configura la transgresi\u00f3n a derecho fundamental alguno por parte de [esa] entidad\u00bb, por lo que requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Neiva desestim\u00f3 el auxilio por falta del presupuesto de la \u00absubsidiariedad\u00bb, como quiera que \u00abencontr\u00e1ndose pendiente por adoptarse la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no puede [esa] judicatura como autoridad constitucional, menoscabar la competencia y las atribuciones jurisdiccionales que le corresponden al juzgador de segunda instancia, anticip\u00e1ndose a adoptar la decisi\u00f3n que solo a \u00e9l le ata\u00f1e\u00bb, m\u00e1xime cuando \u00abno emerge con claridad, el perjuicio irremediable que le har\u00eda procedente en forma transitoria, pues no basta con que se indique por el accionante una relaci\u00f3n de gastos, que seg\u00fan su relato, en la actualidad no est\u00e1 en condiciones de soportar, constituidos en gran medida por el pago de los gastos administrativos del proceso de negociaci\u00f3n de deudas ante el Centro de Conciliaci\u00f3n en el que cursa dicho tr\u00e1mite (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4.- El querellante replic\u00f3, iterando lo aducido en el escrito genitor, agregando que \u00ab[s]i bien es cierto que, est\u00e1 en curso la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n (ante El Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva) del auto objeto de tutela (\u2026), tambi\u00e9n es cierto que, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb; de ah\u00ed que, se encuentra \u00abperjudicado no solo a nivel personal, sino familiar, ya que si no [sufraga] los gastos de subsistencia especificados y soportados en el Centro de Conciliaci\u00f3n, se liquida [su] \u00fanico patrimonio familiar que es la casa\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que \u00abLos soportes presentados en la tutela como la lista de \u00fatiles de [sus] hijas, aparentemente no puede ser relevante para [esa] Corporaci\u00f3n, sin embargo, sin la compra de los mismos, se perjudica la educaci\u00f3n de [sus] hijas\u00bb; tanto m\u00e1s si, \u00abla relaci\u00f3n de gastos no es aleatoria, sino soportada y entregada los recibos al Centro de Conciliaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda, y que forman parte de los gastos de subsistencia y gastos de administraci\u00f3n en el proceso de Insolvencia de Persona Natural, que est\u00e1 fundamentado jur\u00eddicamente de manera expl\u00edcita por el art\u00edculo 549 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el numeral tercero del prove\u00eddo confutado carece de fundamento jur\u00eddico y traduce un \u00abdefecto procedimental absoluto\u00bb, porque incumpli\u00f3 el art\u00edculo 545 de la Ley 1464 de 2012 y, que el agravio que se le puede causar con ello, es el \u00abincumplimiento del pago de los gastos de subsistencia y administrativos del deudor\u00bb que genera autom\u00e1ticamente la terminaci\u00f3n del \u00abproceso de conciliaci\u00f3n\u00bb y da paso a la liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, porque el cuestionamiento de Cristian Ramiro Suaza Espinosa, relacionado con la negativa de la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb de la \u00abmedida cautelar\u00bb decretada en el ejecutivo n.\u00b0 2023-00176, se torna anticipado, teniendo en cuenta que para la fecha que acudi\u00f3 a este sendero excepcional (11 en. 2024) y, a\u00fan a hoy, tal actuaci\u00f3n est\u00e1 en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Es as\u00ed, porque el promotor interpuso \u00abrecurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb contra el interlocutorio de 22 de septiembre de 2023 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual, accedi\u00f3 a \u00abla suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo\u00bb y neg\u00f3 \u00abla suspensi\u00f3n de las medidas cautelares\u00bb, segunda instancia que el ad quem no ha solventado.<\/p>\n<p>Esa particular incidencia, sumada a la identidad existente entre las premisas que soport\u00f3 el medio impugnaticio y las aqu\u00ed exhibidas, suponen un presuroso ejercicio de esta s\u00faplica constitucional. As\u00ed las cosas, es claro que mientras no se desentra\u00f1e \u00abla apelaci\u00f3n\u00bb no es viable incursionar en este \u00e1mbito supralegal, ya que implicar\u00eda una indebida intromisi\u00f3n en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01).<\/p>\n<p>Esta Corte ha predicado en forma reiterada que,<\/p>\n<p>(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021 y STC13426-2023).<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si bien el tutelante no ejerci\u00f3 inicialmente esta senda como \u00abmecanismo transitorio\u00bb para evitar un \u00abperjuicio irremediable\u00bb, lo manifiesta en esta instancia, con similares argumentos, respecto de que la no suspensi\u00f3n de las \u00abmedidas cautelares\u00bb aludidas le pueden ocasionar; rese\u00f1ando que adjunt\u00f3 copias de (i) los registros de nacimiento de sus hijas con NUIP 1076916362 y 1076913150; y (ii) Listas de textos y \u00fatiles escolares del Colegio de la Presentaci\u00f3n de Neiva, junto a recibos de pago. Sin embargo, con ello, no demostr\u00f3 la gravedad de lo acontecido, la inminencia del da\u00f1o, ni la impostergabilidad de lo rogado.<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior, porque esta Sala ha destacado que tales circunstancias no abren paso a lo clamado, ya que, \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde c[uenta] con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC3902-2023 y STC7810-2023).<\/p>\n<p>Sumado a ello, sus aseveraciones resultan extra\u00f1as a los fines de este instrumento, cuyo prop\u00f3sito es conjurar la violaci\u00f3n o amenaza de los privilegios b\u00e1sicos de los ciudadanos; tanto m\u00e1s, cuando procura discutir una actuaci\u00f3n jur\u00eddicamente expedida en un proceso civil, que a la par se encuentra pendiente de soluci\u00f3n ante el superior.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00abperjuicio irremediable\u00bb, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que, \u00ab(\u2026) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).<\/p>\n<p>3.- Lo discurrido conlleva a acompa\u00f1ar lo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2024-00001-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2024-00001-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1620-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2024-00001-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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