{"id":94449,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1621-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1621-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1621-2024\/","title":{"rendered":"STC1621-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no 11001-02-30-000-2023-01336-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1621-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01336-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 30 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo promovido por Yamile Borja Mart\u00ednez contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2017-05509-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (4 oct. 2023) y, como consecuencia, se ordene a la magistratura accionada que declare la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o, subsidiariamente, que resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n como en derecho corresponda.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que Fundaci\u00f3n Social present\u00f3 en su contra queja disciplinaria por actuar simult\u00e1neamente como asesora jur\u00eddica de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., como apoderada general de Bluepharma Colombia S.A.S. y como representante legal de OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S., empresas con intereses contrapuestos. Manifest\u00f3 que se surtieron las etapas probatorias y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 la sancion\u00f3 con 3 a\u00f1os de suspensi\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial absolvi\u00f3 a la investigada de la falta descrita en el art\u00edculo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, pero confirm\u00f3 su responsabilidad disciplinaria por el desconocimiento del deber del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28, as\u00ed como por incurrir en las faltas del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 33 ibidem.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en los siguientes yerros: (i) en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre esto en la parte resolutiva y aplic\u00f3 indebidamente las normas sobre dicho fen\u00f3meno, (ii) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en cuanto a la acreditaci\u00f3n de la falta sancionada, (iii) no observ\u00f3 la inexistencia del dolo en la conducta, (iv) incurri\u00f3 en defecto procedimental por omisi\u00f3n sobre decreto de pruebas testimoniales, (v) existi\u00f3 defecto procedimental por invalidez de la sentencia de primera instancia por falta de firmas, as\u00ed como por no declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial reiter\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia atacada por la impulsora de la salvaguarda y pidi\u00f3, en s\u00edntesis, que se declare la improcedencia del ruego constitucional por la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos por parte de dicha magistratura.<\/p>\n<p>La Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 Paulina Canosa Su\u00e1rez se\u00f1al\u00f3 que, al desatar la primera instancia, se pronunci\u00f3 sobre la prescripci\u00f3n bajo el entendido de que la conducta por la que fue sancionada la abogada es de car\u00e1cter permanente. En suma, defendi\u00f3 la legalidad de sus decisiones y sobre aquellas tomadas en segunda instancia se pronunciar\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>Juan Carlos Mazorra, quien manifest\u00f3 ser vinculado al tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 la queja disciplinaria actuando como apoderado especial de Fundaci\u00f3n Social, entidad accionista de Bluepharma Colombia S.A.S., compa\u00f1\u00eda que se vio afectada con la actuaci\u00f3n de la profesional del derecho. Se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron origen al proceso disciplinario y finalmente afirm\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de la accionante, por lo que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Ruth Patricia Bonilla Vargas, vinculada en el ruego, coadyuv\u00f3 lo pedido por la gestora dadas las irregularidades procesales, la falta de competencia por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la ausencia de soporte probatorio para las decisiones adoptadas.<\/p>\n<p>3.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo dado que la decisi\u00f3n cuestionada fue razonable.<\/p>\n<p>4.- La accionante impugn\u00f3. Reiter\u00f3, en esencia, algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n a la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a trav\u00e9s de ella se zanj\u00f3 la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).<\/p>\n<p>1.- En primer lugar, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la colegiatura inici\u00f3 por indicar que el comportamiento que se estudia es de prop\u00f3sito final\u00edstico, para lo cual se apoy\u00f3 en una sentencia de esa misma Corporaci\u00f3n y, a partir de ello, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la profesional del derecho disciplinable suscribi\u00f3 como representante legal de OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S., el 17 y 24 de diciembre de 2015, contratos de cesi\u00f3n de 43 marcas en favor de Bluepharma Colombia S.A.S., no es menos verdadero que con ello tal como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia descarg\u00f3 en la empresa cesionaria una cantidad de obligaciones econ\u00f3micas beneficiando a Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., porque era la sociedad que gracias a esa actuaci\u00f3n seguir\u00eda explotando las marcas transferidas y disfrutando de las utilidades, situaci\u00f3n que a lo menos para el 8 de octubre de 2018, cuando la abogada YAMILE BORJA MART\u00cdNEZ renunci\u00f3 al poder general que le hab\u00eda otorgado Bluepharma Colombia S.A.S., se manten\u00eda, pues pese a que su mandante le hubiera solicitado revertir el tr\u00e1mite, \u00e9sta finalmente no lo hizo, pues seg\u00fan su concepto la \u00fanica forma de proceder a ello, era por la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la falta contra la recta y leal administraci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado que se le imput\u00f3 a la disciplinable a\u00fan no ha prescrito debido a que el fin del acto fraudulento como se ha dicho se mantuvo por la gesti\u00f3n de la abogada disciplinable por lo menos hasta el 8 de octubre de 2018, pues a esa data a\u00fan no se iniciaban las acciones legales pertinentes, en tanto, Bluepharma Colombia S.A.S., le solicitaba a su apoderada judicial que actuara de conformidad siendo esta claramente la que ten\u00eda que proveer la soluci\u00f3n pertinente, y como nunca lo hizo fue entonces la FUNDACI\u00d3N SOCIAL, quien debi\u00f3 efectuar los actos correspondientes para dejar sin efectos las cesiones de marcas antes referidas.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no ha operado el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007 y dicho argumento deber\u00e1 ser despachado de manera desfavorable por esta Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, no se observa un criterio irracional en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, para el juzgador confutado, la conducta de la procesada no culmin\u00f3 con la firma de los contratos de cesi\u00f3n de 43 marcas en favor de Bluepharma Colombia S.A.S., sino que la gesti\u00f3n de la disciplinable en esa relaci\u00f3n contin\u00fao al menos hasta el 8 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 la gestora que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por la ausencia de material probatorio que acreditara la tipicidad de la conducta. Contrario a ello, se advierte que la autoridad cuestionada efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria exhaustiva de los medios de convicci\u00f3n aportados, entre ellos se destacan los cruces de correos electr\u00f3nicos previos al 3 de septiembre de 2015 hasta el 3 de noviembre de 2015, las actas 2, 4 y 5 de 3 de noviembre de 2015, 31 de marzo y 4 de abril de 2016, \u00ablas declaraciones de Gladys Adriana Gonz\u00e1lez Salcedo, Juan Carlos Chaves Mazorra, Diana Pedraza Isaza, Adriana Agudelo, Anny Pantoja Delgado, Jorge Alberto Linares, Eduardo Villar Borrero, Camilo Javier G\u00f3mez Riveros\u00bb todo lo cual le permiti\u00f3 \u00abestablecer en grado de certeza que la disciplinable desconoci\u00f3 abiertamente los deberes que el Estatuto Deontol\u00f3gico de la Abogac\u00eda y su responsabilidad disciplinaria\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a su actuaci\u00f3n irregular, oculta y con omisi\u00f3n de sus deberes profesionales, a partir de la valoraci\u00f3n probatoria, pudo establecerse que:<\/p>\n<p>Respecto de este argumento causa curiosidad que la doctora YAMILE BORJA MART\u00cdNEZ conociendo que la se\u00f1ora Vanda Patricia Vieira Vicente, estaba en otro pa\u00eds para la fecha en que se suscribieron las tan nombradas cesiones, es decir, el 17 y 24 de diciembre de 2015, ahora diga que estaba atenta a cada una de las situaciones que ocurr\u00edan en la empresa, pues n\u00f3tese que las trasferencias precisamente se hicieron cuando la gerente de Bluepharma Colombia S.A.S., no estaba en Colombia y aprovechando ese escenario fue que se rompi\u00f3 el equilibrio societario que se predicaba respecto de que en la nueva sociedad estuvieran presentes la misma cantidad de personas que representaban a quienes la conformaban.<\/p>\n<p>Lo anterior se predica porque la transferencia de marcas que se reprocha se realiz\u00f3 con la intervenci\u00f3n de dos personas que representaban o proven\u00edan de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., en tanto, la disciplinable era asesora jur\u00eddica de esta y representante legal suplente de la empresa aliada OTC Consumer Pharmaceutical S.A.S., y Diego Felipe Echeverri Zajia como parte de la Junta directiva de Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al resultado lesivo o antijuridicidad de la conducta, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Frente al resultado lesivo que se deriva como consecuencia de la realizaci\u00f3n de una conducta il\u00edcita, es decir, la transferencia irregular de activos de parte de la abogada YAMILE BORJA MART\u00cdNEZ, se tiene que gener\u00f3 un detrimento patrimonial para Bluepharma Colombia S.A.S., puesto que quienes segu\u00edan haciendo uso de esos aportes fue Biogen Laboratorios de Colombia S.A.S., empresa que se abstuvo de pagar regal\u00edas y que adem\u00e1s dicha situaci\u00f3n gener\u00f3 que la sociedad nueva buscara m\u00e9todos para que se capitalizaran la marcas cedidas, pero previo a ello cumpliendo con la valorizaci\u00f3n que se echa de menos y la respectiva aceptaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano constituido en los estatutos de la sociedad, llamado comit\u00e9 de verificaci\u00f3n, pues es que esa actuaci\u00f3n si gener\u00f3 confusi\u00f3n en el aspecto contable, por lo que no puede alegar ahora la defensa la no intenci\u00f3n de perjudicar a la sociedad puesto que la \u00fanica manera de beneficiarla era haciendo las cosas de la forma correcta y con la formalidad debida.<\/p>\n<p>Respecto del elemento de responsabilidad disciplinaria relacionado con la ilicitud sustancial se\u00f1al\u00f3 la inconforme que esta no se predicaba por el mero desconocimiento de la norma y que tampoco se explicaba c\u00f3mo la conducta que se le reprochaba a su defendida pudo desatender el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.<\/p>\n<p>En cuanto a la antijuridicidad enrostrada en el actuar de la disciplinable, aclara esta Comisi\u00f3n en base a lo impugnado por la defensora de confianza que, la falta de que trata el art\u00edculo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 est\u00e1 relacionada con la infracci\u00f3n del deber contemplado en el art\u00edculo 28 numeral 6 y la falta consagrada en el art\u00edculo 34 literal e) de la citada norma hace referencia al incumplimiento del deber se\u00f1alado en el numeral 8 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, siendo este el sentido en que la Sala de primera instancia realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n y no en la forma en que la apelante lo interpret\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la colegiatura confutada identific\u00f3 los elementos de la tipicidad de la falta contenida en el art\u00edculo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, mismos expuestos en la sentencia STC9222-2023.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra de las quejas de la censora se dirigi\u00f3 contra la inobservancia por parte de la Comisi\u00f3n la inexistencia de dolo en la falta endilgada. Frente a este elemento subjetivo, en la sentencia fustigada, la autoridad conculcada destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>Sea en principio se\u00f1alar que jur\u00eddicamente el dolo es la actitud consciente y voluntaria de realizar una conducta il\u00edcita, conociendo el resultado lesivo que esta puede llegar a generar, por lo que esa capacidad para autodeterminarse y decidir, es la que hace que el sujeto pueda ser reprochado del porqu\u00e9 de su actuar, y al aterrizarlo al caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n cuestiona directamente la omisi\u00f3n de la disciplinable en formalizar los aportes y transferencias de activos si era consciente del procedimiento y la reglamentaci\u00f3n no solo de como se hace ese tr\u00e1mite en sociedades como las S.A.S,. sino que adem\u00e1s ya lo hab\u00eda realizado con anterioridad al 17 y 24 de diciembre de 2015 cumpliendo en ese entonces con la reglamentaci\u00f3n interna de la compa\u00f1\u00eda cesionaria.<\/p>\n<p>La apelante disiente respecto de la intenci\u00f3n o voluntad con la que su prohijada actu\u00f3, y a\u00f1ade la falta de existencia de un medio de prueba que seg\u00fan su posici\u00f3n, edifique la existencia de dolo en las acciones de la investigada, pero esta Corporaci\u00f3n se pregunta si acaso no es prueba certera y suficiente el hecho de saber que la abogada YAMILE BORJA MART\u00cdNEZ ya hab\u00eda realizado previamente los primeros aportes entre los miembros societarios con el lleno de todos los requisitos acordados, es decir, sujeta a la legalidad.<\/p>\n<p>Entonces no exist\u00eda motivo para pasar por alto el conducto regular exigido y establecido dentro de la sociedad, en tanto, no se trat\u00f3 de negligencia ni de impericia, tampoco fue fruto de un acto de ingenuidad, pues de por medio hab\u00eda una clara voluntad de parte de la disciplinable para realizar las citadas transferencias sin la autorizaci\u00f3n de todos los accionistas.<\/p>\n<p>De esta forma, concluye la autoridad en materia disciplinaria que la abogada conoc\u00eda el conducto regular exigido, tan as\u00ed que previamente lo hab\u00eda aplicado con todo el lleno de requisitos, por lo que no fue un acto de impericia ni ingenuidad, m\u00e1s si se acredita con ello la voluntad presente de la disciplinable para \u00abrealizar las transferencias sin la autorizaci\u00f3n de todos los accionistas\u00bb, conclusi\u00f3n que para esta Sala no luce antojadiza ni caprichosa.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los defectos procedimentales por la omisi\u00f3n probatoria del testimonio de Vanda Patricia Vieira Vicente, as\u00ed como frente a la invalidez de la sentencia de primera instancia por falta de firmas y la falta de declaraci\u00f3n de nulidad de las actuaciones a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, la Comisi\u00f3n enjuiciada dio respuesta a los puntos en su sentencia.<\/p>\n<p>4.1.- En cuanto al testimonio de Vanda Patricia Viera Vicente se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas que sea en sede de apelaci\u00f3n en donde se disponga oficiosamente el testimonio de la se\u00f1ora Vanda Patricia Vieira Vicente, pues en primera instancia no se hab\u00eda podido practicar por ser ciudadana extranjera, siendo de suma importancia su declaraci\u00f3n, ya que en la queja se indic\u00f3 ser esta la afectada con la actuaci\u00f3n de la disciplinable.<\/p>\n<p>Al respecto debe decirse que el art\u00edculo 107 de la Ley 1123 de 2007 dispone:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 107. Tr\u00e1mite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente, este dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para registrar proyecto de decisi\u00f3n que ser\u00e1 dictada por la Sala en la mitad de este t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podr\u00e1 ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuar\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas y fuera de audiencia. Surtidas estas, se proceder\u00e1 conforme a lo indicado en el inciso precedente.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de providencias distintas del fallo ser\u00e1 desatada de plano, en los mismos t\u00e9rminos previstos en el inciso primero de este art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que es potestativo del operador judicial en segunda instancia ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica del testimonio de la se\u00f1ora Vanda Patricia Vieira Vicente, sin embargo, no se advierte la necesidad de contar con este cuando se recaudaron m\u00e1s de 10 testimonios de las personas que se vieron involucradas en todo el asunto societario respecto de la creaci\u00f3n de Bluepharma Colombia S.A.S., y en punto a lo suscitado al momento de la celebraci\u00f3n de las cesiones de fechas 17 y 24 de diciembre y su tr\u00e1mite con posterioridad, tal como se advierte del recuento procesal hecho con antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n probatoria frente a este punto estuvo amparada en lo preceptuado en el art\u00edculo 107 de la Ley 1123 de 2007, as\u00ed como en la posibilidad del juzgador de determinar si ello era necesario. De igual forma, en similar sentido a lo expuesto por el a quo constitucional, en caso de que la gestora considerara que este se constitu\u00eda como un yerro transcendente, deb\u00eda explicar c\u00f3mo ese \u00fanico testimonio pod\u00eda variar la decisi\u00f3n del operador judicial, teniendo en cuenta que para la misma se tuvieron en consideraci\u00f3n por lo menos 10 testimonios de personas que estuvieron involucradas en el asunto.<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto a las solicitudes de nulidad elevadas por la disciplinable por la falta de firmas de la sentencia de primera instancia, as\u00ed como por la notificaci\u00f3n inadecuada de esa providencia, la Comisi\u00f3n decidi\u00f3:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede esta Comisi\u00f3n a pronunciarse respecto a lo manifestado por la recurrente, realizando la aclaraci\u00f3n que la peticionaria s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 de manera taxativa la causal que consider\u00f3 se estaba violando en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las notificaciones, pero omiti\u00f3 hacerlo respecto de los dem\u00e1s f\u00e1cticos que puso de presente.<\/p>\n<p>Respecto del primer argumento debe decirse que la petente soport\u00f3 su solicitud en que la sentencia no cumpl\u00eda con los requisitos formales dispuestos en los art\u00edculos 105 y 278 del C\u00f3digo General del Proceso para que cobrara ejecutoria porque la misma carec\u00eda de la firma de los integrantes que conformaron la Sala de decisi\u00f3n, puesto que las que hab\u00eda en la providencia recurrida, eran im\u00e1genes sobrepuestas que no permit\u00edan cotejar la fidelidad de estas.<\/p>\n<p>Frente a este argumento debe decirse que la sentencia fue adoptada el 12 de junio de 2020 a escasos tres meses de haberse decretado la cuarentena en todo el territorio nacional a causa a pandemia del covid-19, por lo que si bien como acertadamente lo indica la peticionaria el C\u00f3digo General del Proceso incorpor\u00f3 el uso de las tecnolog\u00edas en la administraci\u00f3n judicial y adem\u00e1s en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 se adoptaron medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, lo cierto es que tal transformaci\u00f3n no fue inmediata por las circunstancias que se presentaban para ese momento.<\/p>\n<p>Sin embargo, el mencionado Decreto 806 del 4 de junio de 2020 que regul\u00f3 la situaci\u00f3n en espec\u00edfico y aplicable para el tiempo en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca, establece en el art\u00edculo 2, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. Uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Se deber\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como tambi\u00e9n proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Se utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior v\u00e9ase que la formalidad que echa de menos la defensora de confianza claramente es inaplicable por lo menos para el 12 de junio de 2020, cuando apenas se comenzaba la transici\u00f3n a la justicia digital, cambio que adem\u00e1s estaba supeditado a los avances que en tal sentido el Consejo Superior de la Judicatura implementara.<\/p>\n<p>Y es que las im\u00e1genes sobrepuestas con la firma de la ponente y de su compa\u00f1ero de Sala que la peticionaria indica no dan validez a la sentencia de primer grado, se adecuan a lo planteado en el aparte del decreto antes citado, pues el prop\u00f3sito de este fue garantizar el acceso a la justicia de todos los ciudadanos disminuyendo la brecha entre los procesos escriturales y los digitales en lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, por lo que no se advierte la irregularidad que se alega.<\/p>\n<p>Ahora plante\u00f3 la defensora de confianza que en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 98 de la Ley 1123 de 2007 el tr\u00e1mite de las notificaciones se encontraba viciado porque solo le fue enviada la sentencia sin copia \u00edntegra del proceso, pese a que hab\u00eda elevado solicitud en tal sentido y no se hab\u00eda resuelto antes de vencerse el t\u00e9rmino con el que contaba para la interposici\u00f3n del mencionado remedio vertical, lo que gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho de defensa de su representada.<\/p>\n<p>Frente a dicho argumento debe decirse, de una parte, que tanto la inconforme como su representada tuvieron acceso de manera ilimitada para revisar el expediente y adem\u00e1s intervinieron activamente en todas y cada una de las audiencias que se practicaron y es que al escuchar las grabaciones que reposan en el plenario se puede advertir que ellas conoc\u00edan desde el inicio de la actuaci\u00f3n hasta la etapa de juzgamiento las pruebas que en parte aportaron y de las que se les corri\u00f3 traslado en su momento procesal por lo que tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>Y, de otro lado, que si bien la defensora de confianza el 15 de julio de 2020 formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, no es menos cierto que, el t\u00e9rmino con el que contaba para ello fenec\u00eda el 29 de julio de 2020 por cuanto el edicto se desfij\u00f3 el 24 de ese mes y a\u00f1o, por lo que si ella decidi\u00f3 presentarlo con anterioridad a que le enviaran los anexos por ella solicitados que adem\u00e1s se le allegaron por correo el d\u00eda anterior al que formul\u00f3 la alzada, esa decisi\u00f3n no es atribuible a la administraci\u00f3n m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el 20 de julio de 2020, radic\u00f3 escrito complementario al ya enunciado. Entonces v\u00e9ase como el derecho de defensa que aduce la defensora de confianza fue conculcado y que generar\u00eda la configuraci\u00f3n de la nulidad planteada en este caso no se desconoci\u00f3 y por el contrario fue materializado en tiempo al punto que el recurso de apelaci\u00f3n fue admitido junto con su respectiva adici\u00f3n<\/p>\n<p>No se evidencia, del texto citado, el yerro superlativo que expone la inconforme, puesto que, en primer lugar, no indic\u00f3 los puntos en los que no concordaba con lo decidido por la Comisi\u00f3n y, adicionalmente, tampoco se observa alguna irregularidad de esa Corporaci\u00f3n sobre la forma en que decidi\u00f3 negativamente las nulidades propuestas por la disciplinable.<\/p>\n<p>5.- Conforme todo lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. Res\u00e1ltese que la decisi\u00f3n cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profiri\u00f3, en su parte fundamental, bajo una interpretaci\u00f3n razonada de las pruebas y las normas que regulan el proceso disciplinario del abogado.<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).<\/p>\n<p>En definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no 11001-02-30-000-2023-01336-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no 11001-02-30-000-2023-01336-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1621-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01336-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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