{"id":94450,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1622-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1622-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1622-2024\/","title":{"rendered":"STC1622-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1622-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Espumas Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A.S. contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013 Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La sociedad accionante pretende se ordene suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n 25818 del 17 de mayo de 2023 y, por ende, el cobro coactivo derivado de la misma. Subsidiariamente, ruega ordenar a la entidad accionada analizar los argumentos jur\u00eddicos de los recursos ordinarios interpuestos para disminuir el monto de la sanci\u00f3n impuesta y modificar los plazos establecidos para su pago.<\/p>\n<p>Para sustentar su pedimento, manifest\u00f3 que, tras haber sido notificada, interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, en contra de dicho acto administrativo. Aunado a lo anterior, inform\u00f3 que solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 25818 de 2023, petici\u00f3n posteriormente negada mediante Resoluci\u00f3n 49678 de la misma anualidad.<\/p>\n<p>2.- La Superintendencia de Industria y Comercio suplic\u00f3 declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva y manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.<\/p>\n<p>3.- El a quo declar\u00f3 improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin haberse acreditado el perjuicio irremediable alegado en su escrito de tutela.<\/p>\n<p>4.- El recurrente promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 prescindir de la exigencia de subsidiariedad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, a partir de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad reclamante, para lo cual, anex\u00f3 el documento contentivo del balance general de su estado financiero.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- El veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado, dado que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho y el perjuicio irremediable invocado no cumple las caracter\u00edsticas jurisprudencialmente reiteradas por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A pesar de haber tenido la intenci\u00f3n de agotar los recursos ordinarios disponibles, estos no fueron tenidos en cuenta por haber sido radicados erradamente por el reclamante, espec\u00edficamente, en un buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A- 4-72, sin que tal circunstancia represente un quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso del promotor por parte de la convocada.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que el amparo implorado incumple con el requisito de subsidiariedad por no haberse agotado la v\u00eda administrativa pertinente, pues, en definitiva, no se radicaron las inconformidades debidamente en el buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales de la entidad accionada.<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de tenerse en cuenta la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela, sobre la cual, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo, advierte la Sala que la situaci\u00f3n financiera consolidada invocada como presupuesto de un eventual perjuicio irremediable no se enmarca en las caracter\u00edsticas jurisprudencialmente se\u00f1aladas para abrirle paso al mecanismo constitucional y descartar el principio de subsidiariedad. La sanci\u00f3n impuesta y el cobro coactivo no son la causa de su estado financiero actual, ni la pretendida suspensi\u00f3n tiene la virtualidad de evitar o remediar el giro ordinario que tuvo la actividad comercial de la sociedad accionante en el pasado.<\/p>\n<p>De suerte que tal contexto no \u00abdenota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador\u00bb (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021, STC1989-2022 STC3670-2023 y, STC4213-2023 entre otras).<\/p>\n<p>En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la\u00a0Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00002-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1622-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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