{"id":94451,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1625-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1625-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1625-2024\/","title":{"rendered":"STC1625-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00043-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1625-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Carmen Helena Mesa de Arango contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, integrado por los \u00e1rbitros N\u00e9stor Fagua Guaque, Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez y Enrique Laverde Guti\u00e9rrez, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La peticionaria solicit\u00f3 revocar la providencia emitida el 2 de octubre de 2023 dentro del tr\u00e1mite arbitral, que desestim\u00f3 la subsanaci\u00f3n allegada y rechazo la demanda, as\u00ed como aquella del 30 de octubre del mismo a\u00f1o que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en sede de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sustenta su pedimento constitucional en que el 23 de junio de 2023, ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, radic\u00f3 la acci\u00f3n judicial para que se declarara la nulidad de todas las decisiones adoptadas en las reuniones de asamblea de accionistas de la sociedad Continental Paper S.A., celebradas el 25 de marzo -ordinaria- y el 19 de abril de 2022 -extraordinaria-, consignadas en las actas no. 21 y 22. Lo anterior, por la falta de cumplimiento con las reglas de convocatoria y qu\u00f3rum, contraviniendo el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que acudi\u00f3 a dicho mecanismo alternativo pues previamente, el 23 de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior, la Superintendencia de Sociedades le inadmiti\u00f3 una demanda con similares pretensiones al prosperar la excepci\u00f3n previa de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria.<\/p>\n<p>Una vez instalado el cuerpo arbitral, se inadmiti\u00f3 el l\u00edbelo introductor y, ulteriormente, tras ser subsanada, se rechaz\u00f3 mediante prove\u00eddo del 2 de octubre de 2023 por caducidad de la acci\u00f3n ejercida, decisi\u00f3n confirmada en instancia de reposici\u00f3n el 30 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>En su sentir, el panel arbitral dedujo de manera equivocada el plazo de caducidad que deb\u00eda aplicarse, acogiendo el t\u00e9rmino de caducidad de dos meses, caracter\u00edstico de la impugnaci\u00f3n de decisiones o nulidad absoluta contenida en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, a pesar de que dicho t\u00e9rmino difiere notablemente con la sanci\u00f3n propuesta de ineficacia, la que est\u00e1 sujeta a un plazo prescriptivo de cinco a\u00f1os, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el \u00f3rgano arbitral malinterpret\u00f3 el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, relacionado con la impugnaci\u00f3n de decisiones y concluy\u00f3 que, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 190, la ineficacia de decisiones tomadas en una reuni\u00f3n en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 186 (lugar, convocatoria, qu\u00f3rum y mayor\u00edas), se deb\u00eda reclamar mediante la acci\u00f3n cuyo t\u00e9rmino de dos meses caduc\u00f3, por esto se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.<\/p>\n<p>2.- Los miembros del cuerpo arbitral defendieron la decisi\u00f3n adoptada, alegaron que no se confundieron las dos acciones rese\u00f1adas. Especificaron que la demanda ten\u00eda como fin impugnar decisiones sociales por la transgresi\u00f3n de las normas de convocatoria y qu\u00f3rum. Sin embargo, el texto del l\u00edbelo no incluy\u00f3 una pretensi\u00f3n encaminada a declarar la nulidad e inoponibilidad de las decisiones para todos los socios. Por tal raz\u00f3n, antes de rechazarla, requirieron aclararla y, tras la aclaraci\u00f3n, la rechazaron por caducidad.<\/p>\n<p>3.- El a quo declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que el auto censurado fue motivado y razonablemente decidido, sin avizorar un defecto que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>4.- El recurrente promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n por estimar que el fallo constitucional de primer grado abord\u00f3 el estudio del caso alrededor del defecto por falta o ausencia de motivaci\u00f3n, sin ser el reparo plasmado en la acci\u00f3n de tutela, ni referirse a la imposibilidad invocada de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Confrontados los pronunciamientos atacados, no se advierte, como lo propone el impugnante, la existencia de un desafuero que deba ser conjurado mediante este resguardo, si en cuenta se tiene que para declarar la caducidad el Tribunal Arbitral, en sus consideraciones consignadas en el Auto No. 4 del 30 de octubre de 2023, emple\u00f3 una hermen\u00e9utica razonable de las normas mercantiles que regulan la materia y esgrimi\u00f3 que: \u2018\u2018El asunto relacionado con las controversias presentadas en las actas de Asambleas de Accionistas, Juntas Generales de Socios y de Juntas Directivas, se genera espec\u00edficamente en dos situaciones: una, la relacionada con domicilio, Convocatoria y Quorum como elementos constitutivos del \u00f3rgano social respectivo, y la otra, muy diferente, relacionada con lo que se haya decidido en \u00e9ste. Tal sind\u00e9resis conduce a la racional y efectiva interpretaci\u00f3n de las normas que regulan uno y otro escenario.\u2019\u2019<\/p>\n<p>De igual manera, puntualiz\u00f3 que: \u2018\u2018Los art\u00edculos 186, 190 y 191 del C\u00f3digo de Comercio contin\u00faan en plena vigencia y han sido complementados con disposiciones posteriores, no solamente de la misma obra mercantil, sino de normativas especiales, como las leyes 222 y 446, y del reciente C\u00f3digo General del Proceso, como lo reconoce y expone el mismo recurrente en su libelo. La primera de las disposiciones mencionadas enmarca unos principios generales, al paso que el art\u00edculo 190 los precisa, se\u00f1alando la diferencia conceptual y bien marcada entre la ineficacia proveniente de los elementos constitutivos de las reuniones, y la nulidad de las decisiones cuando estas se adopten contrariando las leyes, los estatutos, o excediendo los l\u00edmites del contrato social.\u2019\u2019<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, los \u00e1rbitros se\u00f1alaron su razonamiento concreto para dar aplicaci\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad de dos meses del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio: \u2018\u2018Es aqu\u00ed, en el art\u00edculo 191 donde se consagra la figura de la impugnaci\u00f3n, legitimando para ello a los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, quienes podr\u00e1n intentarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n, o desde la fecha de su inscripci\u00f3n en C\u00e1mara de Comercio en caso de ser necesario, so pena de caducidad; es indudable que \u00e9ste t\u00e9rmino perentorio se predica \u00fanica y exclusivamente para las reuniones en donde se desconocieron las disposiciones sobre domicilio, convocatoria y quorum, y no pod\u00eda tener otro alcance, ni la norma lo pretend\u00eda, pues lo que se llegue a debatir o cuestionar acerca de las decisiones que hubiere adoptado el \u00f3rgano social colectivo, entra dentro del r\u00e9gimen general de las obligaciones, de los actos y de los contratos, que est\u00e1n fundamentados en otros par\u00e1metros conceptuales, cuyas resultas ser\u00e1n entonces &#8212; en caso de prosperidad &#8212; las declaraciones de nulidad absoluta o relativa y sus consecuencias jur\u00eddicas, cuyos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para el ejercicio de su acci\u00f3n no conllevan ese apremio y, obviamente, est\u00e1n regulados en otras disposiciones.<\/p>\n<p>Es por ello que, con buen criterio, el art\u00edculo 235 de la ley 222 precis\u00f3 y aclar\u00f3 ostensiblemente el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio, al se\u00f1alar que \u201clas acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo previsto en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio y en esta ley, prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os, salvo que en esta se haya se\u00f1alado expresamente otra cosa\u201d. Expresamente indica \u201cacciones civiles y administrativas\u201d, l\u00f3gicamente contra las decisiones cuestionadas e indebidamente adoptadas en una reuni\u00f3n colegiada, en procura de lograr sus declaratorias de nulidad, lo que de suyo marca una clara diferencia frente a \u201cla impugnaci\u00f3n de actas\u201d, que conllevar\u00eda a la declaratoria de ineficacia, pero de la reuni\u00f3n misma.\u2019\u2019<\/p>\n<p>Adicionalmente, los \u00e1rbitros pusieron de presente los presupuestos del caso, con \u00e9nfasis en el tiempo transcurrido entre la inadmisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la nueva demanda en sede arbitral, para dar aplicaci\u00f3n al numeral 4 del art\u00edculo 95 del Estatuto Procesal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018\u2018Que, ante esta nueva formulaci\u00f3n, la situaci\u00f3n procesal en este tr\u00e1mite arbitral se enmarca en el art\u00edculo 95, numeral 4 del CGP, que se\u00f1ala: ART\u00cdCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del auto que d\u00e9 por terminado el proceso.<\/p>\n<p>En este caso la demanda para impulsar la integraci\u00f3n e instalaci\u00f3n del Tribunal Arbitral ha sido radicada, ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con ocho (8) meses de diferencia, contados entre el auto que declar\u00f3 la excepci\u00f3n de compromiso que conforme la p\u00e1gina de la Superintendencia de Sociedades fue notificada por estados el d\u00eda 26 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>Que la caducidad es una figura procesal objetiva, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Arbitral no encuentra entonces razones para revocar su determinaci\u00f3n de rechazar la demanda promovida, y por tanto declarar\u00e1 la no prosperidad del recurso de reposici\u00f3n interpuesto.\u2019\u2019<\/p>\n<p>2.- En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala para identificar las normas que deben ser aplicadas en relaci\u00f3n a controversias que procuren la ineficacia de lo decidido por el \u00f3rgano social con ocasi\u00f3n de censuras en la convocatoria y el quorum exigido, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018\u2018(\u2026) si esas circunstancias, las de \u201causencia de convocatoria\u201d y \u201causencia de quorum\u201d, se encuentran contempladas como causales de \u201cineficacia de la decisi\u00f3n social\u201d, no hay razones para que la controversia se dilucidara a la luz de directrices distintas a las contempladas para esos efectos en la Codificaci\u00f3n comercial (art\u00edculos 181 y siguientes), m\u00e1xime si como lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil, \u201cla disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u201d; am\u00e9n que cuando se trata de \u201csanciones\u201d la interpretaci\u00f3n del juzgador debe ser restringida, de suerte, que ha de ce\u00f1irse a los par\u00e1metros que de forma espec\u00edfica disciplinan la cuesti\u00f3n.\u2019\u2019 (CSJ. STC2789-2019).<\/p>\n<p>Finalmente, dado que el panel arbitral denunciado decidi\u00f3 con estribo en los preceptos llamados a regular el asunto, carece de sustento la vulneraci\u00f3n endilgada, sin que: \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n (\u2026) le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb (CSJ STC7397-2018)<\/p>\n<p>3.- Por las consideraciones anteriores, la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la\u00a0Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00043-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00043-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1625-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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