{"id":94452,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1626-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1626-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1626-2024\/","title":{"rendered":"STC1626-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00057-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>STC1626-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00057-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n interpuesta por David Geraldino Pertuz \u00a0frente a la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que instaur\u00f3 contra Escrot Security Services Ltda y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviada bajo radicado n\u00b0 2021-INS-256.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante pretende dejar sin efecto el auto del 21 de octubre de 2021 emitido por la entidad convocada y, en su lugar, ordenarle incluir al peticionario como acreedor externo por la suma de $42.702.25, correspondiente a una acreencia laboral.<\/p>\n<p>Adujo la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por no tenerse en cuenta la mencionada deuda, reconocida judicialmente el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, confirmada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del superior respectivo.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 21 de octubre de 2021, la deudora fue admitida por la autoridad accionada en proceso de reorganizaci\u00f3n, bajo radicado n\u00b02021-01-624944. Tras la audiencia de conciliaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n del proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y confirmaci\u00f3n del acuerdo, afirm\u00f3 que, pese a haber votado a favor de este \u00faltimo, por presunta falta de \u00e9tica y buena fe, la sociedad ocult\u00f3 informaci\u00f3n y no lo incluy\u00f3 en la relaci\u00f3n de los pasivos laborales, consignando un valor inferior a la deuda, equivalente a \u00a0$2.800.000.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia defendi\u00f3 su proceder, solicit\u00f3 declarar improcedencia de la salvaguarda constitucional e inform\u00f3 que, a trav\u00e9s del proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos bajo radicado n\u00b02022-01-458354, se reconoci\u00f3 el pasivo en favor del actor por un valor de $2.924.555, sin objeci\u00f3n por parte del reclamante, quien vot\u00f3 en favor del acuerdo, confirmado el 17 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo neg\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con la exigencia de inmediatez, toda vez que \u00ab(\u2026) el auto radicado No. 2021-01-624944 cuestionado por el accionante data del 21 de octubre de 2021; lo cual indica que desde esa fecha, hasta el momento en que se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -el 17 de enero de 2024-, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, lapso que supera cualquier criterio de razonabilidad\u00bb, sin haber ofrecido el peticionario una justificaci\u00f3n de su inactividad.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante aleg\u00f3 que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n laboral fue pronunciada el 31 de mayo de 2022 y confirmada el 31 de agosto de 2022, quedando en firme con posterioridad al 21 de octubre de 2021, fecha de la determinaci\u00f3n reprochada. Adem\u00e1s, que no es exigible el requisito de procedibilidad al estar a\u00fan vigente el proceso reorganizacional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 El fallo objetado ser\u00e1 ratificado dado que la protecci\u00f3n \u00a0implorada no cumpli\u00f3 con la prontitud requerida.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ STC2007-2021).<\/p>\n<p>En efecto, la Sala evidencia que la providencia admisoria cuestionada es del 21 de octubre de 2021 y \u00a0la presente acci\u00f3n fue radicada el 17 de enero de 2024, excediendo el lapso de 6 meses considerado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para acudir esta senda.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos de la impugnaci\u00f3n que sostienen que el Tribunal \u00a0pas\u00f3 por alto que la sentencia laboral, fuente de la obligaci\u00f3n exigida, qued\u00f3 en firme por fallo de segunda instancia el 31 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad al auto admisorio censurado (21 de octubre de 2021), sin ser un escollo la falta de inmediatez de la acci\u00f3n por estar a\u00fan vigente el proceso reorganizacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que tales circunstancias no lo habilitan para cuestionar en tutela los efectos del prove\u00eddo m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s (17 de enero de 2024).<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el derecho litigioso de naturaleza laboral demandado qued\u00f3 ejecutoriado \u00a0incluso con posterioridad a la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (17 de mayo de 2022), m\u00e1s precisamente, durante la etapa de ejecuci\u00f3n del convenio entre acreedores y la sociedad morosa que est\u00e1 prevista hasta el a\u00f1o 2035.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, basta una evaluaci\u00f3n cronol\u00f3gica de los hechos para entender que se incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez para endilgar alguna transgresi\u00f3n a los derechos del sujeto activo por parte de la autoridad administrativa, derivada de la providencia cuestionada del 21 de octubre de 2021 por la v\u00eda constitucional excepcional.<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con Escrot Security Services Ltda, no se aport\u00f3 prueba de la presunta \u00a0\u00abfalta de \u00e9tica y buena fe\u00bb por ocultar informaci\u00f3n y no incluir la deuda debatida en el tr\u00e1mite societario. Por el contrario, es pertinente mencionar que el \u00a0reconocimiento de cr\u00e9ditos fue desarrollado de forma previa a la confirmaci\u00f3n del acuerdo (17 de mayo de 2022), y por lo tanto, la deuda laboral reclamada cobr\u00f3 firmeza -en sede de apelaci\u00f3n- tres meses despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del convenio entre la sociedad insolvente y sus acreedores (31 de agosto de 2022).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existe correspondencia entre la supuesta omisi\u00f3n de la sociedad y la admisi\u00f3n del 21 de octubre de 2021) que se pretende dejar sin efectos, pues a la fecha de iniciar la actividad reorganizacional en la Superintendencia no estaba en firme el pronunciamiento de segundo nivel que reconoci\u00f3 judicialmente la deuda salarial.<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00057-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00057-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC1626-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00057-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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