{"id":94453,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1628-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1628-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1628-2024\/","title":{"rendered":"STC1628-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1628-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez instaur\u00f3 contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2009-00302-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, para que se ordenara al despacho cuestionado resolver de fondo la solicitud de 5 de diciembre de 2023, tendiente a enviar a su correo electr\u00f3nico el link de acceso al expediente n.\u00b0 2009-00302-00 en el que se le fij\u00f3 cuota alimentaria a favor de su hermano Juan Mauricio Alipo G\u00f3mez (interdicto); pues, a la fecha de interposici\u00f3n de este ruego, no ha solventado dicho pedimento.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y se\u00f1al\u00f3 que el juicio referido termin\u00f3 con sentencia de 11 de septiembre de 2009, definiendo el aumento de la \u00abcuota alimentaria a favor de Juan Mauricio Alipio G\u00f3mez\u00bb y se encuentra archivado.<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 que el pasado 5 de diciembre, el accionante requiri\u00f3 el enlace del proceso digital, sin embargo, para esa \u00e9poca, el mismo \u00abse encontraba en las instalaciones del Archivo Central\u00bb y, ahora, est\u00e1 en \u00ablas instalaciones del Juzgado, una vez entregado por el archivo central previo tramitolog\u00eda\u00bb, por lo que, a trav\u00e9s de oficio n.\u00b0 011 de 22 de enero de 2024, contest\u00f3 al actor \u00abinformando que, tras cancelar el arancel judicial correspondiente a la digitalizaci\u00f3n del expediente y acreditar la consignaci\u00f3n, se le remitir\u00e1 al correo el expediente digital\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Neiva desestim\u00f3 el resguardo por carencia actual del objeto, ante \u00abla irrefutable superaci\u00f3n de las circunstancias que le dieron origen a la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El precursor replic\u00f3, se\u00f1alando que est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil porque no tiene un sueldo mensual que le permita pagar la digitalizaci\u00f3n de los 370 folios del legajo suplicado, por lo que pidi\u00f3 que no se le cobre dicho concepto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto opugnado, toda vez que confluye la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0\u2013 La queja de Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez radica en que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva no se hab\u00eda pronunciado frente a la rogativa de 5 de diciembre de 2023, encaminada al env\u00edo a su correo electr\u00f3nico del link de acceso al infolio n.\u00b0 2009-00302-00; empero, resulta clara la improcedencia del amparo porque confluye la \u00absuperaci\u00f3n del hecho\u00bb generador de la supuesta trasgresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque lo acreditado en el plenario es que el estrado cuestionado, el 22 de enero de 2024, mediante misiva n.\u00b0 011 le respondi\u00f3:<\/p>\n<p>Atendiendo su petici\u00f3n de fecha 04\/12\/2023 de la manera m\u00e1s respetuosa, me permito informarle que el expediente solicitado con RADICADO N\u00b0. 2009-00302-00 en principio, no se encuentra digitalizado y por lo tanto se encuentra archivado, raz\u00f3n por la cual su ubicaci\u00f3n es en el ARCHIVO CENTRAL de esta Seccional, que se encuentra ubicado en la v\u00eda SURABASTOS a donde el funcionario encargado se desplaz\u00f3 para obtenerlo. Ahora, como el mencionado proceso a la fecha ya se encuentra en el Juzgado y para compartirlo deber\u00e1 ser digitalizado, es importante ponerle de presente que conforme los lineamientos establecidos en el ACUERDO PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se actualizaron los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y la funci\u00f3n disciplinaria; se dispuso entre otros las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>Por lo anterior, lo exhort\u00f3 a realizar la consignaci\u00f3n correspondiente a los 370 folios para proceder a \u00abdigitalizar y compartir el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>De modo que ya fue \u00absolventada la solicitud\u00bb de Mario Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, por lo que, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el socorro ya ces\u00f3 y, en esa medida, \u00abcarecer\u00eda de objeto\u00bb alg\u00fan mandato en esa direcci\u00f3n, puesto que el fin que se persigue ya se cristaliz\u00f3.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha esbozado, que \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943-2019, citada en STC1956-2022 y STC5183-2023).<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>2.- El pedimento del precursor, formulado en la impugnaci\u00f3n, en el que requiere ser exonerado del pago para la \u00abdigitalizaci\u00f3n de los 370 folios del expediente\u00bb, constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizadas en esta etapa, ya que afectar\u00eda la garant\u00eda de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.<\/p>\n<p>Esta Corte, ha predicado que:<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026)\u00bb. STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, STC8838-2021 y STC464-2023.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, dicha rogativa debe ser elevada al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, quien es el llamado, en el \u00e1mbito de sus competencias, a dirimir tal aspecto.<\/p>\n<p>3.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el prove\u00eddo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00008-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1628-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00008-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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