{"id":94455,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1632-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1632-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1632-2024\/","title":{"rendered":"STC1632-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC1632-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Sandra Yamile Benites Vel\u00e1squez frente a la sentencia emitida el 23 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela que Gerson Alexis Pe\u00f1aloza Garaviz instaur\u00f3 contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo que Edder Alwey Villamizar le promovi\u00f3 al actor (rad. No. 54405-31-03-001-2022-00339-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El tutelante pidi\u00f3 que, en defensa de su derecho al debido proceso, se deje sin efecto la decisi\u00f3n mediante la cual el juzgado, en el marco de la segunda instancia del \u00abincidente de desembargo\u00bb que formul\u00f3 Sandra Yamile Benites Vel\u00e1squez, declar\u00f3 que ella era poseedora del veh\u00edculo de su propiedad y, en consecuencia, dispuso que se le restituyera.<\/p>\n<p>A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios curs\u00f3 el ejecutivo que Edder Alwey Villamizar promovi\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante. All\u00ed, fue embargado e inmovilizado el veh\u00edculo de placas GIQ618, de propiedad del ejecutado. Al momento de la aprehensi\u00f3n del automotor, Sandra Yamile Benites Vel\u00e1squez lo ten\u00eda a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por solicitud de ambas partes, el 21 de noviembre de 2022 el juzgado termin\u00f3 el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, levant\u00f3 las medidas cautelares y orden\u00f3 la entrega del rodante al ejecutado.<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de esa providencia (22 nov. 2022), Sandra present\u00f3 \u00abincidente de desembargo\u00bb con el fin de que se declarara que es poseedora del automotor y se le ordenara su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El juzgado, luego de correr traslado del tr\u00e1mite, decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, desestim\u00f3 el incidente (20 en. 2023), y orden\u00f3 estarse las directrices impartidas en la providencia que finiquit\u00f3 el litigio. Para ello, advirti\u00f3 que no pod\u00eda definirse la situaci\u00f3n planteada por Sandra debido a la terminaci\u00f3n del proceso, por lo que deb\u00eda acudir a otros medios distintos al incidente propuesto.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue revocada el 24 de abril siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en el sentido de ordenarle al juez de primer grado que zanjara de fondo el incidente.<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa directriz, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios el 5 de junio de 2023 emiti\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n, desfavorable para los intereses de la tercera. El 13 de septiembre siguiente el fallador de segundo grado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n y, en su lugar, dispuso: \u00abdeclarar probada la oposici\u00f3n al secuestro presentada por (\u2026) Sandra Yamile Benites Vel\u00e1squez sobre el bien mueble veh\u00edculo de placa GIQ618\u00bb, y \u00abordenar hacer la entrega de dicho bien mueble (\u2026)\u00bb a la incidentante.<\/p>\n<p>En ese contexto, el gestor aleg\u00f3 que mal pod\u00eda admitirse una oposici\u00f3n al secuestro del veh\u00edculo, cuando esa diligencia no se hab\u00eda practicado. Asimismo, denunci\u00f3 que Sandra no era poseedora del automotor y as\u00ed lo revelaban las pruebas practicadas en el incidente.<\/p>\n<p>2.- La autoridad convocada defendi\u00f3 lo resuelto.<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios adujo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa para resistir las pretensiones del tutelante.<\/p>\n<p>Edder Alwey Villamizar, impulsor del proceso acusado, inform\u00f3 que el coercitivo termin\u00f3 porque el ejecutado le pag\u00f3 la obligaci\u00f3n base de recaudo.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 a la agencia convocada invalidar la directriz reprochada y emitir una nueva decisi\u00f3n en la que atendiera los lineamientos del fallo de tutela. Estim\u00f3 que la agencia convocada incurri\u00f3 en un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d porque \u201cdio paso a la posesi\u00f3n alegada\u201d, pese a que el proceso hab\u00eda sido terminado previamente por pago total de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.- Sandra Benites Vel\u00e1squez impugn\u00f3 y aleg\u00f3 que es la poseedora del veh\u00edculo y, por tanto, tiene derecho a que se le reintegre.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- El desenlace impugnado se revocar\u00e1 y, en su lugar, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. Todo, porque la resoluci\u00f3n mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios declar\u00f3 que la recurrente es poseedora del automotor de placas GIQ618 y dispuso restitu\u00edrselo, no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno.<\/p>\n<p>1.1.- En efecto, lo primero es que es inviable, en este escenario, discutir si era procedente o no tramitar un \u201cincidente de desembargo\u201d promovido al d\u00eda siguiente de haberse ordenado la terminaci\u00f3n del ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el gestor no protest\u00f3 por dicha circunstancia, ni en el escrito de tutela ni en el ejecutivo. As\u00ed, la queja constitucional se centr\u00f3 en sostener en que la oposici\u00f3n era inadmisible por no haberse secuestrado el automotor y en que la recurrente no era poseedora del bien, pero nada dijo respecto de la improcedencia del tr\u00e1mite incidental. En cuanto al coercitivo, el gestor no repar\u00f3 sobre el punto cuando se le corri\u00f3 traslado del incidente, su defensa se enfil\u00f3 a desconocer la calidad de poseedora alegada por Sandra.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el punto fue zanjado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 24 de abril de 2023, cuando le orden\u00f3 al estrado municipal vinculado que definiera de fondo el incidente, es decir, hace m\u00e1s de seis meses y, adem\u00e1s, sin protesta alguna del actor.<\/p>\n<p>Asimismo, la irregularidad en que pudo incurrirse al tramitar el incidente carece de relevancia constitucional, es decir, no comporta una transgresi\u00f3n grave del debido proceso del promotor del amparo.<\/p>\n<p>F\u00edjese que dicho procedimiento se impuls\u00f3 previo a la ejecutoria del auto que termin\u00f3 el ejecutivo, concretamente, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, mientras que lo que castiga la ley con nulidad de las actuaciones es \u00abrevivir un proceso legalmente concluido\u00bb.Adem\u00e1s, el censor, ejecutado en el proceso, pudo replicar las aspiraciones de la incidentante.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el \u00abincidente de desembargo\u00bb haya sido propuesto un d\u00eda despu\u00e9s de la providencia que termin\u00f3 el ejecutivo, no es raz\u00f3n para anular el interlocutorio que determin\u00f3 que Sandra era la poseedora del veh\u00edculo y que, por tanto, a su favor deb\u00eda realizarse la entrega.<\/p>\n<p>1.2.- Ahora, superado lo anterior, se advierte que, en el fondo, la determinaci\u00f3n reprochada no es arbitraria ni caprichosa.<\/p>\n<p>En efecto, la agencia del circuito querellada consider\u00f3 que deb\u00eda entregarse a Sandra Benites el veh\u00edculo tras la terminaci\u00f3n del ejecutivo porque evidenci\u00f3 que ella era su poseedora al momento de su aprehensi\u00f3n. Sobre el particular, indic\u00f3:<\/p>\n<p>En este caso se tiene que la opositora, lo hace alegando ser poseedora del bien que se encontraba por cuenta de la ejecuci\u00f3n y que fue ordenada su entrega al demandante, en raz\u00f3n a que se dio por terminado el tr\u00e1mite procesal por pago.<\/p>\n<p>Necesariamente debe entenderse que aunque se haya dado por terminado el tr\u00e1mite del proceso, si el bien es materia de oposici\u00f3n al secuestro, es viable determinar si a quien se le retuvo el bien y demuestra posesi\u00f3n del mismo, se le debe restituir el mismo.<\/p>\n<p>Luego, se refiri\u00f3 a las pruebas que se practicaron:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Carta de reclamaci\u00f3n del seguro a fecha 5 de julio de 2022.<\/p>\n<p>2. Video de colisi\u00f3n de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>3. Interrogatorio de parte a SANDRA YAMILE BENITES VELASQUEZ, quien manifiesta que ella ten\u00eda la camioneta en un lote arrendada donde guarda la mercanc\u00eda y la polic\u00eda le pidi\u00f3 que llevara la camioneta, el d\u00eda 17 de noviembre de 2022, porque hab\u00eda una orden judicial y el 18 de abril sacara la camioneta al Juzgado Civil de Los Patios, manifiesta que ella ten\u00eda una captiva y como es comerciante tiene una ferreter\u00eda, , la vendi\u00f3 y quer\u00eda sacar un cr\u00e9dito para otro carro y el se\u00f1or demandado le dijo que ella no pod\u00eda sacar un pr\u00e9stamo por la capacidad de endeudamiento y el cr\u00e9dito y la camioneta sali\u00f3 a su nombre, y que ella siempre pag\u00f3 las cuotas de la camioneta desde noviembre de noviembre de 2021, y que ella le pag\u00f3 $42.000.000 en efectivo y sigui\u00f3 pagando las cuotas, la plata se hizo de las cuentas que ella le giraba a la cuenta de \u00e9l .<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de Yan Carlos Fonseca, la se\u00f1ora me dec\u00eda que le acordara el pago de las cuotas de la camioneta los primeros de cada mes. No le consta m\u00e1s nada. La camioneta la guardaban en el local donde se guardaban los materiales, esa camioneta siempre estaba parqueada all\u00ed y ella es la \u00fanica que la utiliza, \u00e9l trabaja hace 6 a\u00f1os con la misma, y tacha al testigo por falta de objetividad.<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Asoni Guti\u00e9rrez Torres. La conoce a la incidentalista, hace m\u00e1s o menos de 15 a\u00f1os en Puerto Santander. Sabe Gerson lleg\u00f3 un d\u00eda y le entreg\u00f3 la camioneta a ella, ella es la que la ha manejado y es de \u00e9l, tacha el demandante al testigo y el juez no acepta la tacha, y es testigo de que los polic\u00edas llegaron donde ella estaba, y ella sali\u00f3 con su camioneta.<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n de Jorge Duran Rinc\u00f3n. Este testigo vive en la casa de enfrente del negocio de \u00e9l. Ella tiene un estacionamiento al lado en el a\u00f1o 2019 un se\u00f1or le entreg\u00f3 la camioneta con un ramo de flores, ella siempre ha tendido la camioneta a ella, se sabe que ella la compr\u00f3 porque siempre la ha tenido ah\u00ed, la ha manejado y la ha tenido al lado del negocio y los comentarios del pueblo es que ella la compr\u00f3. Un d\u00eda lleg\u00f3 la polic\u00eda y hablaba con ellos y ella se mont\u00f3 en la camioneta y se fue con ellos.<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3:<\/p>\n<p>En este es concluyente las pruebas obrantes al tr\u00e1mite procesal, en raz\u00f3n a que la demostraci\u00f3n est\u00e1 dirigida a comprobar que quien ha alegado la posesi\u00f3n pueda oponerse al embargo, y se tiene:<\/p>\n<p>a. Quien alega la posesi\u00f3n ha demostrado la posesi\u00f3n que seg\u00fan la jurisprudencia no demanda en principio pesquisas de orden jur\u00eddico; ha de evitarse, por consiguiente, inquietar a los poseedores con excesos jur\u00eddicos, todos los testigos aseveran que quien siempre a detentado la misma es la opositora SANDRA YAMILE BENITES VELASQUEZ.<\/p>\n<p>b. Que dicha posesi\u00f3n la ha ejercido a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n en sus trabajos diarios en su condici\u00f3n de comercial<\/p>\n<p>c. En ejercicio de esa posesi\u00f3n ha hecho reclamaciones ante el seguro acaecidos los riesgos asegurados, los que no se demostr\u00f3 haberse ejercido o ejecutado por otra persona.<\/p>\n<p>d. Que desde 2019, siempre ha sido la persona que tiene bajo su custodia y aprehensi\u00f3n material dicho viene es la opositora.<\/p>\n<p>e. Fueron aportadas fotograf\u00edas de que la posesi\u00f3n estaba en manos de la opositora y estos, como el video no fueron tachados.<\/p>\n<p>f. Los declarantes que fueron tachados, no pueden ser aceptada su tacha, por cuanto los mismos son testigos directos de la posesi\u00f3n, por ser en el caso del se\u00f1or Yan Carlos Fonseca, es quien permanentemente tiene contacto con la misma al ser este uno de sus trabajares, que no le impide que su dicho no sea cre\u00edble.<\/p>\n<p>g. Ha de afirmarse por \u00faltimo que esta posesi\u00f3n no solo se tiene que fue pac\u00edfica, por cuanto no existe elementos de convicci\u00f3n que conlleve a determinar que hubo violencia al detentarla, sino que es reconocida ante propios y extra\u00f1os tal y como al un\u00edsono lo se\u00f1alan los declarantes<\/p>\n<p>Por otra parte, se advierte que, aunque el estrado se refiri\u00f3 a lo largo de la decisi\u00f3n al \u201csecuestro\u201d del veh\u00edculo, pese a que no fue objeto de esa cautela, dicha imprecisi\u00f3n es intrascendente, toda vez que, como se vio, el estudio realizado en el incidente estuvo dirigido a esclarecer si Sandra Benitez ten\u00eda alg\u00fan derecho que impusiera entregarle el rodante.<\/p>\n<p>Igualmente, la directriz criticada en cuanto dispuso devolver el automotor a Sandra, quien lo ten\u00eda al momento de su aprehensi\u00f3n, est\u00e1 en armon\u00eda con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en casos similares, en cuanto ha dicho que, tras la terminaci\u00f3n de los procesos, debe respetarse la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el instante de la inmovilizaci\u00f3n de dichos bienes. Sobre el particular, ha expuesto:<\/p>\n<p>Cabe, acotar que la Sala al resolver un asunto de similar temperamento al que ahora concita s u estudio, puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>En punto de la inconformidad formulada frente al auto que neg\u00f3 la entrega del veh\u00edculo de placas SPS 481 al representante legal de la sociedad demandante, a ra\u00edz del levantamiento de las medidas cautelares ordenado en raz\u00f3n de haberse aceptado el desistimiento de las pretensiones elevado previamente, se advierte que analizada aqu\u00e9lla decisi\u00f3n, el juzgador acusado plasm\u00f3 la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 ese parecer, la que desde la \u00f3ptica ius fundamental del debido proceso no ofrece reparo, en tanto se estructur\u00f3 en una admisible revisi\u00f3n de los hechos concretos, as\u00ed como en la razonable interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que con \u00abel levantamiento de las medidas, las cosas vuelven al estado en que se encontraban, que es la tenencia del veh\u00edculo por parte del tercero GERMAN (sic) GONZALEZ, pues no se pueden violar los eventuales derechos de este (sic), ni la medida es causa de terminaci\u00f3n de las relaciones que pudieran existir en ese momento, acomp\u00e1\u00f1ese autorizaci\u00f3n de ese tercero respecto a la en (sic) entrega del bien a LEASING DE OCCIDENTE S.A y no a \u00e9l.<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, al levantarse las medidas cautelares decretadas sobre el veh\u00edculo, a prop\u00f3sito de la terminaci\u00f3n del proceso, las cosas deb\u00edan regresar al estado anterior, lo que conllevaba a disponer la entrega del veh\u00edculo al se\u00f1or Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez, quien al momento de la aprehensi\u00f3n no dej\u00f3 constancia de que fuese empleado, dependiente o conductor de Forley Mar\u00edn Arango. De ah\u00ed que no pueda sostenerse que el derecho a la propiedad de la persona jur\u00eddica quejosa, que por lo dem\u00e1s no tiene el car\u00e1cter de fundamental, ha sido conculcado por la providencia cuya legalidad cuestiona, pues no existe constancia procesal de que la situaci\u00f3n del tercero en cuyo poder fue aprehendido el veh\u00edculo, correspondiera a la de un mero detentador de la cosa por cuenta de cualquiera de las partes, desprovisto de derechos o intereses que merezcan el amparo legal.<\/p>\n<p>Se destaca, no por el hecho que el Banco de Occidente -antes Leasing de Occidente S.A.- ostente el derecho de dominio del bien deb\u00eda hac\u00e9rsele entrega de \u00e9l, ya que como es sabido, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se distinguen claramente tres categor\u00edas, a saber: la del propietario, la del poseedor y la del mero tenedor, todas susceptibles de ser amparadas en cada caso en particular.<\/p>\n<p>Ahora, si como se afirma en el hecho 12 de la acci\u00f3n de tutela, es la sociedad convocante la que tiene todos los derechos que se derivan del dominio, no tendr\u00e1 problema en lograr, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el prove\u00eddo de 9 de mayo de 2011, que el presunto \u00abconductor del veh\u00edculo\u00bb la autorice para que le sea entregado el rodante, o, en caso contrario, que lo reclame y se lo entregue (se enfatiza, STC1036-2014).<\/p>\n<p>De ese modo, no es arbitrario que, tras la finalizaci\u00f3n del litigio, y previo a determinar la relaci\u00f3n que ten\u00eda Sandra Benitez con el veh\u00edculo, se haya ordenado restitu\u00edrselo a ella y no al aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>Por supuesto, si el tutelante considera tener alg\u00fan derecho que reclamar a dicha tercera respecto del bien, nada obsta para que acuda ante la administraci\u00f3n de justicia a fin de que all\u00ed se defina lo correspondiente.<\/p>\n<p>En suma, la protecci\u00f3n invocada por el accionante no puede abrirse paso, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el veredicto emitido por el a quo constitucional y, en su lugar, se negar\u00e1 la salvaguarda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, se NIEGA la acci\u00f3n de tutela impulsada por Gerson Alexis Pe\u00f1aloza Garaviz.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00002-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC1632-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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