{"id":94456,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1634-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1634-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1634-2024\/","title":{"rendered":"STC1634-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 54001-22-21-000-2023-00064-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1634-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-21-000-2023-00064-01\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Ciro Fern\u00e1ndez N\u00fa\u00f1ez contra la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras No. 68081312100120170016200.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El actor pretende que \u00abse tenga como contestada la demanda y por ende poder ejercer el derecho al debido proceso, a la defensa y se respete la seguridad jur\u00eddica\u00bb. Tambi\u00e9n peticion\u00f3 que niegue la solicitud de restituci\u00f3n de tierras presentada por Isabelina R\u00edos Bedoya.<\/p>\n<p>Como fundamento de su pedimento adujo que Isabelina R\u00edos Bedoya promovi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n referido. El asunto le correspondi\u00f3 al juzgado accionado, quien profiri\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 las pretensiones de la solicitante 29 agosto 2023). Aunque el aqu\u00ed actor present\u00f3 oposici\u00f3n, la misma fue declarada extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>A juicio del censor, el Juzgado desconoci\u00f3 que los hechos de violencia relatados por la demandante en restituci\u00f3n acontecieron el \u00ab(&#8230;) 5 de agosto de 1988 [cuando] hombres armados irrumpieron en el predio y asesinaron al se\u00f1or Cubides compa\u00f1ero de la reclamante (&#8230;)\u00bb, es decir que sucedieron fuera del lapso de protecci\u00f3n de la ley 1448 de 2011, que en su art\u00edculo 75 exige que las violaciones que ocasionaron el despojo o abandono forzado se hubieran configurado entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se\u00f1al\u00f3 que lo aducido por la reclamante, de un lado es contradictorio, y de otro, da cuenta que no fue desplazada del predio, sino que tuvo la oportunidad de visitar la zona varias veces; adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00ab[e]l an\u00e1lisis del despacho de manera errada acomoda las fechas, los hechos y los nexos causales para contradecir la evidencia que tanto el MINISTERIO P\u00daBLICO como el opositor hab\u00edan coincidido en que los hechos victimizantes ocurrieron antes del primero de enero de 1.991 y que no exist\u00eda nexo causal\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales del gestor. Precis\u00f3 que el aqu\u00ed actor fue vinculado al litigio mencionado; sin embargo, la oposici\u00f3n que present\u00f3 fue considerada extempor\u00e1nea porque la misma fue presentada al inicio de la etapa probatoria. Se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia que profiri\u00f3 reconoci\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de la solicitante como v\u00edctima de desplazamiento forzado; adem\u00e1s, efectu\u00f3 el estudio de las condiciones de vulnerabilidad del ac\u00e1 tutelante sin que se identificaran factores que ameritaran el reconocimiento como segundo ocupante o de alg\u00fan tipo de compensaci\u00f3n en su favor. Aclar\u00f3 que no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis respecto de la procedencia de la buena fe exenta de culpa, toda vez que ante la ausencia de oposici\u00f3n en la litis no hab\u00eda lugar a valorar esas particularidades (29 agosto 2023).<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas manifest\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no est\u00e1 satisfecho comoquiera que el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que contra la sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n procede el recurso de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva habida cuenta que esa entidad no tuvo injerencia en los hechos transgresores se\u00f1alados.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo por considerar que la sentencia cuestionada es razonable; adem\u00e1s, reproch\u00f3 que el interesado use la acci\u00f3n de tutela \u00abcomo un medio alterno de lo que en el tr\u00e1mite del proceso no quiso o no pudo conseguir (acaso por su tard\u00eda oposici\u00f3n) (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El actor impugn\u00f3. Para tal fin reiter\u00f3 los argumentos aducidos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 ratificado, toda vez que la decisi\u00f3n objeto de censura no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n del asunto se advierte que la queja central del actor esta enfilada a aducir razones para se\u00f1alar que no hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones de Isabelina R\u00edos Bedoya; sin embargo, dicha defensa debi\u00f3 ser alegada a trav\u00e9s de la oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n de tierras y aunque el interesado tuvo la oportunidad para presentarla, lo hizo de forma extempor\u00e1nea, lo que condujo a que la misma fuera rechazada.<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. T\u00e9ngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, aunque el gestor solicit\u00f3 que se admita su oposici\u00f3n, lo cierto es que desde que el Juzgado accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n promovido contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad que \u00e9l formul\u00f3 con el fin que no se tuviera por notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, defini\u00f3 que su defensa fue extempor\u00e1nea (21 junio 2018), hasta la presentaci\u00f3n de este amparo (12 diciembre 2023), transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, esto es, se super\u00f3 el lapso que esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para acudir a esta senda.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se convalidar\u00e1 el veredicto impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 54001-22-21-000-2023-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 54001-22-21-000-2023-00064-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1634-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-21-000-2023-00064-01\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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