{"id":94457,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1637-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1637-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1637-2024\/","title":{"rendered":"STC1637-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00491-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC1637-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00491-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 07 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el amparo que promovi\u00f3 Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tr\u00e1mite en el cual se vincul\u00f3 a Wilmar Alex\u00e1nder David Parra como propietario del establecimiento de comercio Hotel Empire, la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda de Pereira, as\u00ed como la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo de Risaralda.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El convocante solicit\u00f3 ordenar que el convocado pierda competencia para tramitar la acci\u00f3n popular rad. 660013103003-2022-00163-00 toda vez que, de conformidad con el art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso, la autoridad judicial prorrog\u00f3 el plazo para proferir sentencia y dicha decisi\u00f3n afect\u00f3 su salud mental.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado accionado contest\u00f3 que \u00abes el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en esta, sino en todas sus acciones Populares, hace que se entorpezca la buena marcha del despacho\u00bb. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del amparo constitucional.<\/p>\n<p>3.- El a quo deneg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4.- El accionante impugn\u00f3.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado, aunque por razones diferentes a las que all\u00ed se establecieron, en la medida en que el ruego superlativo carece de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>Para que se abra paso la intervenci\u00f3n supralegal es necesario que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d, lo que implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>En el caso, se desprende del expediente que el accionante se queja del prove\u00eddo del 10 de octubre de 2023 mediante el cual la autoridad convocada ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para dictar sentencia de primera instancia amparado en el art\u00edculo 121 del Codigo General del Proceso. Resulta imperioso recordar que frente a dicho auto no es procedente recurso alguno, por lo que se descarta el argumento de la subsidiariedad enrostrado por el a quo.<\/p>\n<p>Ser\u00eda el caso de analizar la posici\u00f3n sentada por la mayor\u00eda de la Sala en la sentencia STC12372-2022, en la cual se sostuvo que no era procedente la aplicaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga por seis meses consagrada en el art\u00edculo 121 del Estatuto Procesal en las acciones populares por cuanto la Ley 472 de 1998 estableci\u00f3 plazos breves y taxativos para el tr\u00e1mite de estas:<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las reglas especiales que consagr\u00f3 la Ley 472 de 1998, consiste en que \u00ablas acciones populares preventivas se tramitar\u00e1n con preferencia a las dem\u00e1s que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acci\u00f3n de Tutela y la Acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb (art\u00edculo 6). Y como derivaci\u00f3n de esa naturaleza, se previeron plazos breves, tanto para dictar el fallo de primera instancia (veinte d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar, art\u00edculo 34), como para adelantar toda la fase de apelaci\u00f3n (\u00abveinte d\u00edas&#8230; contados a partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Tribunal competente\u00bb, art\u00edculo 37).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En ese sentido, adem\u00e1s de contrariar las pautas de prelaci\u00f3n normativa, la aplicaci\u00f3n del mencionado precepto del C\u00f3digo General del Proceso se ha traducido en una inapropiada e inadmisible ampliaci\u00f3n de los plazos para fallar la acci\u00f3n constitucional que consagra el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que vulnera el principio de celeridad que le es propio. (CSJ STC12372-2022)<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que en este caso carece de relevancia constitucional dicho analisis porque el juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia dentro de los 20 d\u00edas posteriores a partir del vencimiento para alegar de conformidad con el plazo otorgado por el art. 34 de la Ley 472 de 1998, por lo que no incurri\u00f3 en mora judicial.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el t\u00e9rmino concedido a las partes para alegar de conclusi\u00f3n corri\u00f3 durante los d\u00edas 12, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2023, seg\u00fan constancia secretarial que obra en el expediente. Por lo que a partir del 20 de octubre de 2023 el accionado contaba con 20 d\u00edas para proferir fallo de primera instancia, esto es, hasta el 20 de noviembre de 2023. No obstante, el querellado profiri\u00f3 la providencia el 09 de noviembre de 2023, por lo que carece de relevancia analizar la razonabilidad del auto objeto de reclamo constitucional pues de aplicar la jurisprudencia reciente en dicha materia se arribar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su orden se\u00f1alan, \u00abToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb, y puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, quien podr\u00e1 actuar \u00abpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb, tampoco es procedente la petici\u00f3n referente a que se conceda \u00abamparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petici\u00f3n (sic)\u00bb; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensor\u00eda del Pueblo o a los consultorios jur\u00eddicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompa\u00f1amiento judicial.<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase al paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00491-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00491-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC1637-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00491-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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