{"id":94459,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1644-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1644-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1644-2024\/","title":{"rendered":"STC1644-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00026-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1644-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00026-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Jes\u00fas Orlando Guti\u00e9rrez Vega como agente oficioso de Teodulfo G\u00f3mez Alvarado, instaur\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, extensiva a Hernando Gonz\u00e1lez Herrera y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00114.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en la calidad aducida, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb, para que se ordenara al despacho censurado \u00abdeclarar la NULIDAD por falta de competencia (\u2026) [y] de todo lo actuado desde el momento en que fue notificada la demanda de filiaci\u00f3n natural con radicado 2022-00114-00\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el estrado acusado, en el juicio de investigaci\u00f3n de paternidad que Diana Paola Le\u00f3n promovi\u00f3 contra su agenciado, \u00abdeclar[\u00f3] que Teodulfo G\u00f3mez Alvarado, (\u2026) es el padre extramatrimonial\u00bb de \u00e9sta, conforme a la prueba gen\u00e9tica que arroj\u00f3 un resultado \u00abcompatible- 99,999999\u00bb -rad. 2022-00114- (28 dic. 2023), proceder que, en su criterio, trasgrede los atributos esenciales de este, debido a que:<\/p>\n<p>i)- El iudex cognoscente \u00abno era competente para conocer del proceso\u00bb, pues lo era \u00abel Juzgado de Funza\u00bb, dado que \u00abdesde diciembre de 2021, la residencia de Teodulfo era Funza\u00bb.<\/p>\n<p>ii)- El curador ad-litem que se asign\u00f3 a Teodulfo el 16 de junio de 2023, en raz\u00f3n a que \u00abHernando Gonz\u00e1lez Herrera el 14 de junio de 2023 inform\u00f3 al Juzgado la situaci\u00f3n de salud, el lugar de residencia y la imposibilidad de Teodulfo de representarse por s\u00ed solo, [porque] en la actualidad tiene 78 a\u00f1os de edad, y se encuentra internado por su estado de salud y discapacidad\u00bb, no contest\u00f3 la demanda, \u00abni siquiera se preocup\u00f3 por tomar contacto con su representado, pese a que sab\u00eda que se trataba de una persona de especial protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>iii)- La prueba de ADN practicada tanto a Teodulfo como a Diana Paola en \u00abla Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Social y Humano &#8211; Vida Plena, ubicada en Funza\u00bb, lugar donde reside aquel, se realiz\u00f3 \u00absin contar con la presencia de un apoyo o curador (\u2026) [pues] fue sometida (\u2026) sin contar con consentimiento expreso\u00bb, probanza que tampoco fue controvertida por su \u00abrepresentante\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta se limit\u00f3 a enviar el enlace del pleito confutado.<\/p>\n<p>El curador ad-litem de Teodulfo G\u00f3mez en la causa confutada pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque \u00ab(\u2026) el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta no permiti\u00f3 el ejercicio del cargo, pues no manifest\u00f3 a partir de [cual] momento obrar\u00eda como curador y en representaci\u00f3n del demandado, nunca [le] notific\u00f3 o al menos manifest\u00f3 a partir de qu\u00e9 fecha se entender\u00eda como notificado con el fin de que [le] corriera traslado de la demanda en debida forma y [le] informara el t\u00e9rmino perentorio para contestar, proponer excepciones y dem\u00e1s mecanismos de defensa, tampoco [lo] cit\u00f3 a diligencias, nunca remiti\u00f3 link de conectividad para evacuaci\u00f3n de pruebas o para audiencia\u00bb.<\/p>\n<p>Hernando Gonz\u00e1lez Herrera refiri\u00f3 que \u00ab(\u2026) h[a] estado pendiente de Teodulfo, desde unos 7 u 8 a\u00f1os, pues [\u00e9l] siempre ha estado solo (\u2026). Hace unos a\u00f1os que ha venido decayendo su salud, incluso estuvo en el Hospital de Facatativ\u00e1 internado, varias veces, donde casi nadie lo visitaba, al darle la salida nadie fue por \u00e9l, [entonces] (\u2026) llev[\u00f3] a Teodulfo para la finca, all\u00ed [su] esposa, [sus] hijos y [\u00e9l] est[uvieron] pendiente de sus comidas y sus cosas hasta que se [enferm\u00f3] nuevamente (\u2026) [y] debido a los cuidados especiales que deb\u00eda tener Teodulfo, (\u2026) pues ten\u00eda varios problemas de salud, el m\u00e1s grave del coraz\u00f3n, (\u2026) bus[c\u00f3] a la sobrina de Teodulfo, Nury Constanza, y se decidi\u00f3 llevarlo a la Fundaci\u00f3n donde est\u00e1 desde diciembre de 2021. Sin embargo, Nury no cuenta con recursos para pagar todos los gastos de manutenci\u00f3n, por esa raz\u00f3n los asum[e] [\u00e9l], (\u2026) la pensi\u00f3n mensual, el transporte para las citas, medicamentos y sagradamente lo visit[a]\u00bb.<\/p>\n<p>Diana Paola Le\u00f3n se opuso al amparo, toda vez que \u00abel accionante no agot\u00f3 los recursos en sede judicial que tiene disponibles para acceder a la revisi\u00f3n de sus presuntas inconformidades\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU R\u00c9PLICA<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que \u00abno hay pista que avale que en el escenario de conocimiento se hubiese alegado la falta de competencia atribuida a la oficina judicial y, adem\u00e1s, de que se hubiere recurrido en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la paternidad biol\u00f3gica con fundamento en los prenombrados yerros\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a que \u00abla falta de defensa t\u00e9cnica que (\u2026) Guti\u00e9rrez Vega advierte, fundada en que el curador ad litem de su agenciado no lo defendi\u00f3 en la pugna de investigaci\u00f3n de la paternidad, no es cuesti\u00f3n que pueda desembocar en una amonestaci\u00f3n constitucional contra la oficina de conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El impulsor apel\u00f3 con los mismos argumentos inaugurales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte la revocatoria de la resoluci\u00f3n opugnada y, la consiguiente concesi\u00f3n del auxilio, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p>1.1.- Si bien Teodulfo G\u00f3mez Alvarado no aleg\u00f3 la falta de competencia ni apel\u00f3 el veredicto de 28 de diciembre de 2023 que lo \u00abdeclar[\u00f3] [como] padre extramatrimonial de Diana Paola Le\u00f3n\u00bb, que tornar\u00eda \u00abimprocedente\u00bb el socorro por no satisfacer el presupuesto de la \u00absubsidiariedad\u00bb, el mismo se tendr\u00e1 por superado, ya que, aquel es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dadas las afirmaciones de su agente relacionadas con que Teodulfo \u00aben la actualidad tiene 78 a\u00f1os de edad, y se encuentra internado por su estado de salud y discapacidad\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala, frente al \u00abderecho\u00bb del adulto mayor, en la sentencia STC6006-2021 de 6 de mayo, citada en la STC8065-2021, predic\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a trav\u00e9s del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus caracter\u00edsticas particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atenci\u00f3n por parte del Estado, efecto para el cual ha dise\u00f1ado directrices especiales basadas en la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u2018[l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en m\u00faltiples sentencias de esta Corporaci\u00f3n (\u2026) (T-413 de 2013, T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras)\u2019.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n all\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) las \u2018Reglas de Brasilia\u2019, entre otros, sirvieron de antecedente para que en el a\u00f1o 2015 se adoptara la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 2055 de 2020, que en su art\u00edculo 2\u00ba define a la \u00abpersona mayor\u00bb como \u00ab[a]quella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor\u00bb; y en cuyo art\u00edculo 30 reconoci\u00f3 el \u00abderecho\u00bb al acceso a la justicia de los adultos mayores as\u00ed:<\/p>\n<p>La persona mayor tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p>Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, incluso mediante la adopci\u00f3n de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.<\/p>\n<p>Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.<\/p>\n<p>Asimismo, los Estados Parte desarrollar\u00e1n y fortalecer\u00e1n pol\u00edticas p\u00fablicas y programas dirigidos a promover:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias.<\/p>\n<p>b) Capacitaci\u00f3n del personal relacionado con la administraci\u00f3n de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la persona mayor (\u2026).<\/p>\n<p>1.2.- El agente oficioso del gestor reprocha: i)- La falta de competencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta para tramitar el litigio aludido y, ii)- Que el \u00abcurador ad-litem no contest\u00f3 la demanda\u00bb ni debati\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN llevada a cabo \u00absin la presencia de un apoyo\u00bb, situaciones que llevaron a la \u00abdeclaratoria de paternidad de Teodulfo G\u00f3mez Alvarado, (\u2026) [como] padre extramatrimonial de Diana Paola Le\u00f3n\u00bb (28 dic. 2023).<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el pronunciamiento ofrecido en este escenario por el curador ad-litem designado a Teodulfo G\u00f3mez Alvarado en el proceso objetado, en relaci\u00f3n con \u00abla situaci\u00f3n de salud, el lugar de residencia y la imposibilidad de Teodulfo de representarse por s\u00ed solo, [porque] en la actualidad tiene 78 a\u00f1os de edad, y se encuentra internado por su estado de salud y discapacidad\u00bb, no emprendi\u00f3 la defensa de \u00e9ste, porque<\/p>\n<p>(\u2026) el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta no permiti\u00f3 el ejercicio del cargo, pues no manifest\u00f3 a partir de [cual] momento obrar\u00eda como curador y en representaci\u00f3n del demandado, nunca [le] notific\u00f3 o al menos manifest\u00f3 a partir de qu\u00e9 fecha se entender\u00eda como notificado con el fin de que [le] corriera traslado de la demanda en debida forma y [le] informara el t\u00e9rmino perentorio para contestar, proponer excepciones y dem\u00e1s mecanismos de defensa, tampoco [lo] cit\u00f3 a diligencias, nunca remiti\u00f3 link de conectividad para evacuaci\u00f3n de pruebas o para audiencia.<\/p>\n<p>Exculpaciones que, para la Sala no son de recibo, en tanto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta \u00ablo design\u00f3 como curador ad-litem de Teodulfo G\u00f3mez Alvarado\u00bb el 16 de junio de 2023, nombramiento que le comunic\u00f3 mediante oficio 0271 del 4 de julio \u00faltimo al correo smart1972@gmail.com, misma direcci\u00f3n a la cual le remiti\u00f3 el link del expediente (41 Constancia Env\u00edo Oficio Designaci\u00f3n Curador.pdf) y que report\u00f3 en esta salvaguarda como suya para efectos de notificaciones (11Respuesta.pdf), cuya aceptaci\u00f3n envi\u00f3 el d\u00eda 17 siguiente (42Dr.Cata\u00f1edaAcepta CargoCurador.pdf).<\/p>\n<p>Sumado a que el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abno imprime al Juez obligaci\u00f3n alguna para que oriente o ilustre al auxiliar de la justicia de c\u00f3mo actuar dentro del proceso (excepcionar, interponer recursos, nulidades, etc.)\u00bb. STC16754-2023.<\/p>\n<p>1.3.- Bajo ese contexto, se vislumbra que la queja superlativa debe prosperar, en raz\u00f3n a la inactividad del profesional Carlos Alberto Casta\u00f1eda Arcila, en la condici\u00f3n aducida, que dej\u00f3 a Teodulfo en total indefensi\u00f3n, olvidando aquel que su funci\u00f3n, conforme al precepto citado, consist\u00eda en \u00ab[actuar] en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador est\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se infirmar\u00e1 el fallo de primer grado y se acceder\u00e1 al ruego suplicado.<\/p>\n<p>3.- Adicionalmente, se dispondr\u00e1 la compulsa de copias para que se investiguen las conductas desplegadas por dicho auxiliar de la justicia, en aras de establecer las posibles fallas disciplinarias en las que hubiere podido incurrir.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Jes\u00fas Orlando Guti\u00e9rrez Vega como agente oficioso de Teodulfo G\u00f3mez Alvarado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.<\/p>\n<p>En consecuencia:<\/p>\n<p>PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n esta providencia, DEJAR sin valor ni efecto las providencias expedidas, luego de la aceptaci\u00f3n del cargo del curador ad-litem, en el proceso n.\u00b0 2022-00114-00, reemplace a este y rehaga la actuaci\u00f3n, garantizando de manera eficaz el derecho de defensa de Teodulfo G\u00f3mez Alvarado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMPULSAR copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que investigue la conducta de Carlos Alberto Casta\u00f1eda Arcila, auxiliar de la justicia, respecto del tr\u00e1mite judicial que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>TERCERO: Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00026-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00026-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1644-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00026-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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