{"id":94460,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1646-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1646-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1646-2024\/","title":{"rendered":"STC1646-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1646-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno\u00a0de febrero de dos mil veinticuatro)\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).\u00a0<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Lodytrans S.A.S. contra el fallo de 26 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra los Juzgados 23 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito ambos de Cali, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n constitucional N\u00b0 76001-40-03-023-2023-00908-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acci\u00f3n de tutela mencionada y, en consecuencia, se niegue el amparo n\u00b0 2023-00908.<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento indic\u00f3 que Pedro Rivera present\u00f3 una tutela en su contra en busca de que fuera reintegrado a su cargo en la empresa Lodytrans S.A.S. y de que se ordenar\u00e1 el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. En primera instancia el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, al ser el all\u00e1 accionante un sujeto en estado de debilidad manifiesta y orden\u00f3 reintegrarlo a la empresa (9 nov. 2023). Impugn\u00f3 ese prove\u00eddo y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n (18 dic. 2023). La actora se encuentra inconforme con esas decisiones al considerar que se le est\u00e1 causando un grave perjuicio a la empresa, al obligarla a reintegrar a una persona que \u00abrob\u00f3 y que realmente no cuenta con una deficiencia de salud\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado 23 Civil Municipal de Cali del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de su actuar. El 14\u00b0 Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. El a quo neg\u00f3 el resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. La gestora recurri\u00f3, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito inicial y precis\u00f3 que los fallos cuestionados \u00abse emitieron sin tener en cuenta la realidad de las pruebas\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados \u00abtutela contra tutela\u00bb, sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acci\u00f3n de tutela, cuando \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, ya que, de otro modo, \u00abse abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del primer fallo\u00bb (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Tambi\u00e9n est\u00e1 decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb, situaci\u00f3n que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una soluci\u00f3n \u00abfraudulenta\u00bb que traduce un perjuicio il\u00edcito para terceros y la comunidad.<\/p>\n<p>En este caso la tutelante cuestiona los prove\u00eddos emitidos en un tr\u00e1mite de igual naturaleza a \u00e9ste, pues a su parecer se le est\u00e1 causando un grave perjuicio a la empresa, al obligarla a reintegrar a una persona que \u00abrob\u00f3 y que realmente no cuenta con una deficiencia de salud\u00bb y al estimar que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas dentro del proceso. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela tra\u00edda a colaci\u00f3n cuyo desenlace es inmune a cualquier consideraci\u00f3n en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se advierte que la decisi\u00f3n objetada todav\u00eda no ha sido sometida a selecci\u00f3n por la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, circunstancia que impide tambi\u00e9n a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el an\u00e1lisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que \u00abno exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb (Sentencia SU-627 de 2015).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporaci\u00f3n a efecto de procurar la \u00abrevisi\u00f3n del fallo\u00bb, escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinaci\u00f3n adversa, remedio que seg\u00fan ha sostenido esta Sala es id\u00f3neo, ya que:<\/p>\n<p>(\u2026) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no se estructuran los eventos en que ser\u00eda viable la formulaci\u00f3n de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegaci\u00f3n del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00003-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1646-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno\u00a0de febrero de dos mil veinticuatro)\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).\u00a0 Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Lodytrans S.A.S. contra el fallo de 26 de enero de 2024, dictado por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}