{"id":94461,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1648-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1648-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1648-2024\/","title":{"rendered":"STC1648-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00681-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1648-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00681-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de enero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que interpusieron Fabi\u00e1n Augusto Soto Melguizo y Juan Diego Soto Melguizo actuando por intermedio de apoderado judicial, como agentes oficiosos de su padre Rogelio Augusto Soto Alfaro, contra el Juzgado 2\u00ba de Familia de Zipaquir\u00e1, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal con radicado n\u00b0 25899-31-10-002-2017-00064-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los tutelantes solicitaron que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal radicado No. 2017-0064 a partir del auto 18 de julio de 2017, que tuvo por no contestada la demanda.<\/p>\n<p>En sustento, manifestaron que cursa en contra de su padre un proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en el Juzgado 2\u00ba de Familia de Zipaquir\u00e1, en el cual se tuvo por no contestada la demanda (18 jul. 2017), el ente judicial sigui\u00f3 el curso del proceso y dict\u00f3 sentencia aprobando el trabajo de partici\u00f3n (26 sep. 2023), la cual fue aclarada (21 nov. 2023). Se\u00f1alaron que no se notific\u00f3 en debida forma al demandado, por lo tanto, no pudo ejercer su defensa de forma legal. Indicaron que desconocen la firma de su progenitor en el escrito de solicitud de suspensi\u00f3n del proceso radicado en el ente judicial (13 feb. 2018).<\/p>\n<p>De la continuaci\u00f3n del proceso pese a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n al demandado, derivan la lesi\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00ba de Familia de Zipaquir\u00e1 hizo un relato de las actuaciones surtidas, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del litigio debido a que all\u00ed se hab\u00eda tramitado el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, resalt\u00f3 que en el curso del proceso no se interpusieron nulidades, objeciones al trabajo de partici\u00f3n, ni solicitud de amparo de pobreza por parte del demandado.<\/p>\n<p>3. La primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. Los accionantes impugnaron con reiteraci\u00f3n de sus argumentos iniciales. Resaltaron que act\u00faan en calidad de agentes oficiosos de su padre debido a que es un sujeto en estado de indefensi\u00f3n por su precario estado de salud, adicionaron que no fue notificado por lo cual le fue imposible hacerse parte en el proceso. Se\u00f1alaron que solo se enteraron de la existencia del proceso una vez la sentencia ya se encontraba en firme debido a una comunicaci\u00f3n por parte de su progenitora, demandante en el mismo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El fallo impugnado se ratificar\u00e1, toda vez que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, puesto que no cumple con el requisito denominado subsidiariedad.<\/p>\n<p>Y es as\u00ed, porque la queja de los actores est\u00e1 dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda (18 jul. 2017). Sobre este particular, cabe se\u00f1alar que el demandado cuenta con la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n o tambi\u00e9n puede interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n para alegar la inconformidad que manifiesta, dependiendo del momento procesal en que se encuentre. De all\u00ed que el amparo resulte improcedente, ya que de la revisi\u00f3n del expediente se pudo constatar que ninguna de las dos herramientas ha sido utilizada por interesados.<\/p>\n<p>Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).\u00bb<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la aseveraci\u00f3n que hacen los agentes oficiosos frente a no saber de la existencia del proceso, y en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del desconocimiento del documento suscrito por el demandado coadyuvado por la demandante (13 feb. 2018), para solicitar la suspensi\u00f3n del proceso, esos argumentos pueden ser utilizados cuando se haga uso de la v\u00eda de nulidad o el recurso de revisi\u00f3n mencionados anteriormente, pero en nada modifican la raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener inc\u00f3lume el fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00681-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00681-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1648-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00681-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de enero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}