{"id":94462,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1653-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1653-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1653-2024\/","title":{"rendered":"STC1653-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00467-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1653-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00467-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Cartagena contra el fallo de 14 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Consuelo Rom\u00e1n \u00c1lzate en calidad de agente oficiosa de Natali Puerta Rom\u00e1n le instaur\u00f3, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de interdicci\u00f3n n\u00b0 13001-31-10-006-2006-00255-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La accionante solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado convocado \u00abadelantar sin dilaciones, tramites o barreras la revisi\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n (\u2026) y para tal efecto solicite el desarchivo del proceso en el archivo central (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento, adujo que su hija padece de s\u00edndrome de Rett y tiene 31 a\u00f1os, por lo cual inici\u00f3 proceso que culmin\u00f3 con sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Natali Puerta Rom\u00e1n (1 jun. 2007). Sostuvo que la Ley 1996 de 2019 estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de transici\u00f3n de 3 a\u00f1os para que los juzgados de familia determinar\u00e1n si las personas que cuentan con sentencia de interdicci\u00f3n requieren de la adjudicaci\u00f3n de apoyos, raz\u00f3n por la cual el 8 de septiembre de 2021 pidi\u00f3 la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su hija. El Juzgado le indic\u00f3 que para proceder a ello era necesario el expediente del proceso de interdicci\u00f3n el cual se encontraba en el Archivo Central de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>La gestora procedi\u00f3 a realizar el pag\u00f3 del arancel correspondiente; sin embargo, el despacho no pidi\u00f3 el desarchivo del proceso porque la solicitud no se present\u00f3 en un \u00fanico archivo PDF que contuviera la constancia de pago del arancel, la ubicaci\u00f3n del expediente, el n\u00famero de radicado y la identificaci\u00f3n de las partes. Precis\u00f3 que el 22 de agosto de 2023 reiter\u00f3 su solicitud y el Juzgado le indic\u00f3 nuevamente que los documentos se deb\u00edan enviar en un \u00fanico archivo PDF. De esta actuaci\u00f3n deriva la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que se le esta imponiendo una carga que no le corresponde asumir, porque en sus solicitudes ha aportado toda la informaci\u00f3n correspondiente, pero el despacho no ha tramitado el desarchivo del proceso y no ha procedido a revisar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su hija.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- El Juzgado 6\u00b0 de Familia de Cartagena manifest\u00f3 que la accionante no ha enviado la solicitud en debida forma, con la indicaci\u00f3n de las partes del proceso y dijo que el 13 de septiembre de 2023 dict\u00f3 auto de requerimiento de informaci\u00f3n para proceder a la conversi\u00f3n de Interdicci\u00f3n a Adjudicaci\u00f3n de Apoyos.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el extremo rigor que ha aplicado a la solicitud de desarchivo del expediente.<\/p>\n<p>3.- La primera instancia concedi\u00f3 el amparo, toda vez que el Juzgado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la libelista con la mora en la que ha incurrido en revisar su situaci\u00f3n jur\u00eddica y determinar si requiere la adjudicaci\u00f3n de apoyos, ya que esa actuaci\u00f3n la debi\u00f3 realizar de manera oficiosa. Adem\u00e1s, debi\u00f3 solicitar sin demora el desarchivo del proceso, lo cual no ha realizado durante casi 2 a\u00f1os desde el momento que la gestora lo pidi\u00f3.<\/p>\n<p>4.- El Juzgado 6\u00b0 de Familia de Cartagena impugn\u00f3 e indic\u00f3 que previ\u00f3 a se\u00f1alar fecha de audiencia se deben acatar las \u00f3rdenes dadas el 13 de septiembre de 2023 en busca de verificar si procede o no la adjudicaci\u00f3n de apoyos, informaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por la primera instancia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del tribunal por existir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el expediente se constat\u00f3 que en la impugnaci\u00f3n de esta instancia el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Cartagena realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para desarchivar el proceso de interdicci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo la audiencia en la que revis\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Natali Puerta Rom\u00e1n y transform\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n en adjudicaci\u00f3n de apoyos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 (23 oct. 2023). Con esa perspectiva, se configura el hecho superado.<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, esta Sala ha indicado:<\/p>\n<p>(&#8230;) [l]a decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026).<\/p>\n<p>El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (\u2026) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).<\/p>\n<p>Colorario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, el veredicto opugnado deber\u00e1 ser revocado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para DENEGAR el amparo conforme a las razones esbozadas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00467-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00467-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1653-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00467-02 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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