{"id":94463,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1657-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1657-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1657-2024\/","title":{"rendered":"STC1657-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00369-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1657-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00369-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Samuel Hern\u00e1ndez Coronado promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso de regulaci\u00f3n de honorarios n\u00b0 2019-00800.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, \u00abjusta remuneraci\u00f3n\u00bb y \u00absituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.<\/p>\n<p>2. Adujo en s\u00edntesis que como abogado suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con Inversiones Santiago Rueda S.A.S. en liquidaci\u00f3n, cuyo objeto era la presentaci\u00f3n de tres (3) controversias, dos (2) civiles y una (1) denuncia, pactando como retribuci\u00f3n la suma de $512.000.000,oo. correspondientes al 8% del valor del contrato de permuta respecto del cual demand\u00f3 la rescisi\u00f3n; adem\u00e1s establecieron que, si revocaban los mandatos \u00absin justa causa\u00bb, la contratante \u00abse obligaba a pagar la totalidad de los honorarios\u00bb.<\/p>\n<p>Indica que en la anterior determinaci\u00f3n se desconoci\u00f3 no solo, que radic\u00f3 los tres (3) juicios conforme al acuerdo contractual, luego en la regulaci\u00f3n deb\u00edan tenerse en cuenta las citadas controversias, sino adem\u00e1s, que las cl\u00e1usulas en relaci\u00f3n al incumplimiento o revocatoria de uno o todos los mandatados eran claras, por lo que, asegura, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, \u00abrevocar y\/o dejar sin efecto\u00bb los prove\u00eddos de fecha 18 de agosto de 2023 y 3 de noviembre de 2022, y que, como consecuencia de ello, se profiera una decisi\u00f3n teniendo en cuenta las inconformidades aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 precis\u00f3, que se remite a los argumentos en que apoy\u00f3 la decisi\u00f3n criticada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital puntualiz\u00f3, que el incidente aludido \u00abse tramit\u00f3 conforme la norma procesal, atendiendo los fundamentos f\u00e1cticos expuestos (\u2026), los medios de defensa (\u2026) y a la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa, que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar la determinaci\u00f3n del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito que tas\u00f3 los honorarios exigidos en el incidente que se tramit\u00f3 en el proceso declarativo con rad. 2019-00800.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Colegiado criticado advirti\u00f3 que no hab\u00eda lugar a imponer las sanciones previstas en los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n a que contrario a lo sostenido por el incidentante:<\/p>\n<p>(\u2026) la interpelada contest\u00f3 el escrito incidental oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n; frente a los hechos acept\u00f3 unos y neg\u00f3 otros. Cierto es que no propuso excepciones de m\u00e9rito, pero de esa circunstancia no ha de deducirse indicio alguno, pues el traslado del escrito incidental no es, necesariamente, equiparable al que se d frente a la contestaci\u00f3n de la demanda; en todo caso, el art\u00edculo 282 ib\u00eddem prev\u00e9 que: \u201cEn cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla\u201d (se subraya), directriz aplicable a los tr\u00e1mites incidentales.<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, despu\u00e9s de citar las cl\u00e1usulas segunda y cuarta que refieren a los honorarios pactados y el pag\u00f3 previsto por revocar el poder \u00absin justa causa\u00bb, puntualiz\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Analizadas las cl\u00e1usulas de la memoria contractual es claro que la actuaci\u00f3n del profesional del derecho estaba direccionada a llevar tres procesos; a ninguna otra conclusi\u00f3n se arriba. Por tal motivo, el reparo relacionado con que no se \u201canalizaron las actuaciones de los otros\u201d resulta impr\u00f3spero porque aquellas otras actuaciones que hubiere podido realizar no pueden ser consideradas en la regulaci\u00f3n de honorarios de este proceso dado que desbordar\u00eda los contornos en los que debe circunscribirse la tasaci\u00f3n incidental, que no es otra que lo actuado en el proceso judicial donde se pida. Por la misma raz\u00f3n, el reproche sobre la estipulaci\u00f3n n\u00famero 4, tampoco se configura, toda vez, que el censor pretende hacer una interpretaci\u00f3n aislada de dicha condici\u00f3n, pues como viene de registrarse, toda la gesti\u00f3n estaba atada a las tres precitadas actuaciones, de manera que, la regulaci\u00f3n de cada una debe adelantarse en forma separada.<\/p>\n<p>De igual manera, observa el despacho que tampoco se aclar\u00f3 qu\u00e9 se entend\u00eda por justa causa: \u00bfacaso haber desatendido la presunta instrucci\u00f3n de interponer los recursos de reposici\u00f3n, en subsidio de la apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito? O, quiz\u00e1 \u00bfno asistir a la reuni\u00f3n del 8 de abril de 2022 con el fin de tratar los \u201ctemas legales\u201d? No se sabe. El art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil no la contempla; por tanto, la justeza de la causa para revocar no puede definirse en este escenario. En el incidente lo \u00fanico que cuenta es que se revoc\u00f3 el poder y se pidi\u00f3 la tasaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n por lo actuado en este litigio, no pudiendo aplicar irrestrictamente la cl\u00e1usula contractual que previ\u00f3 una suma en consideraci\u00f3n a tres negocios que se le encomendaron al abogado, pues aqu\u00ed s\u00f3lo se analiza uno.<\/p>\n<p>Ahora, en lo relativo al desconocimiento de los porcentajes se\u00f1alados por el Consejo Superior de la Judicatura, puntualiz\u00f3 que dicho yerro no se presentaba, pues la estimaci\u00f3n contractual se fij\u00f3 en $512.000.000,oo \u00absiempre que se llegar\u00e1 hasta sentencia o decisi\u00f3n favorable\u00bb; sin embargo, la actuaci\u00f3n en el juicio lleg\u00f3 a su terminaci\u00f3n por el fen\u00f3meno del desistimiento t\u00e1cito, \u00absituaci\u00f3n que impon\u00eda, necesariamente, evaluar las gestiones realizada por el abogado hasta ese momento, como acertadamente concluy\u00f3 la juzgadora\u00bb.<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa puntualiz\u00f3, que el litigio \u00abdur\u00f3 un poco m\u00e1s de 4 a\u00f1os, tiempo en que logr\u00f3 obtener la admisi\u00f3n del libelo, la intimaci\u00f3n del demandado, pero no hubo debate probatorio\u00bb, por lo que la suma de $5.000.000,oo que se impuso en la decisi\u00f3n de primer grado, \u00abaunados los dineros que le hab\u00eda anticipado su poderdante, luce acorde con la actividad desplegada, guarismo que constituye una justa retribuci\u00f3n por el trabajo adelantado\u00bb, m\u00e1xime cuando el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por la terminaci\u00f3n anormal del asunto, establece una fijaci\u00f3n de hasta 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el Tribunal cuestionado abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando en efecto se analiz\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin que de ello se desprenda una interpretaci\u00f3n errada del mismo, y, adem\u00e1s la fijaci\u00f3n de dichos honorarios se sustent\u00f3 en la naturaleza del litigio, la calidad y la duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el aqu\u00ed accionante, circunstancias que no se pod\u00edan desconocer a la luz de las normas procesales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Samuel Hern\u00e1ndez Coronado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00369-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00369-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1657-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00369-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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