{"id":94464,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1658-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1658-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1658-2024\/","title":{"rendered":"STC1658-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC1658-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 31 de enero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por INVERSIONES CICAM S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-, ZOILA IRENE PIEDRAHITA SALOM, PABRO ANDR\u00c9S PIEDRAHITA SALOM y MAR\u00cdA CECILIA SALOM S\u00c1ENZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, tr\u00e1mite al que se vincularon los intervinientes del proceso declarativo de simulaci\u00f3n bajo radicado n\u00b0 2014-00202-00.<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionante pidieron que se deje sin efecto el auto del 1 de septiembre de 2023 proferido por el juzgado convocado, as\u00ed como el del 11 de diciembre de 2023 que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el primero.<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda pueden ser resumidos as\u00ed:<\/p>\n<p>El juzgador de instancia declar\u00f3 absolutamente simuladas sendas compraventas, providencia posteriormente apelada y confirmada, circunstancia que propici\u00f3 la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue parcialmente concedido.<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador del Tribunal Superior, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 341 del Estatuto Procesal, orden\u00f3 remitir el expediente al juzgado de origen, toda vez que la sentencia de primera instancia conten\u00eda \u00abmandatos que son ejecutables, puesto que all\u00ed se orden\u00f3 restituir a la parte demandante bienes objeto de este proceso\u00bb (5 may. 2023).<\/p>\n<p>En consecuencia, la autoridad reprochada pronunci\u00f3 obedecimiento a lo dispuesto por el superior funcional y se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda a INVERSIONES CICAM S.A.S. restituir los bienes objeto del proceso (14 jul. 2023). No obstante, a petici\u00f3n de la parte activa, resolvi\u00f3 adicionar lo decidido (1 sept. 2023) y a\u00f1adi\u00f3 \u00f3rdenes presuntamente susceptibles de ejecuci\u00f3n, tales como la cancelaci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas y la inscripci\u00f3n de la sentencia en registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>El promotor constitucional recurri\u00f3 en reposici\u00f3n esta \u00faltima determinaci\u00f3n y afirm\u00f3 que era contraria a la Ley por inaplicar los efectos de la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, concretamente, dado que \u00ab(\u2026) el registro de la sentencia, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y la liquidaci\u00f3n de las costas causadas en las instancias, solo se har\u00e1n cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya\u00bb, m\u00e1xime cuando est\u00e1 pendiente la v\u00eda extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 11 de diciembre de 2023, neg\u00f3 la reposici\u00f3n y rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiariamente solicitada.<\/p>\n<p>En apretada s\u00edntesis, invocaron los reclamantes que el citado juzgador, mediante los autos reprochados (1 sept. \u00a0y 11 dic. 2023), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por dictar un auto contrario a la normativa vigente, en exceso y contrav\u00eda de lo resuelto por el magistrado del \u00f3rgano superior inmediato (5 may. 2023), quien rese\u00f1\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes como \u00fanico mandato ejecutable.<\/p>\n<p>2. \u00a0La oficina judicial convocada defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones.<\/p>\n<p>3. El a quo concedi\u00f3 el amparo constitucional tras considerar que el juez de primer grado no pod\u00eda extender el car\u00e1cter de ejecutable a otras \u00f3rdenes distintas a las se\u00f1aladas por su superior que, por mandato legal, se encuentran supeditadas a la resoluci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Inversiones Zami y CIA S. en C. S impugn\u00f3 el resguardo a los derechos fundamentales del solicitante en primera instancia, al considerar que el ponente se\u00f1al\u00f3 el 5 de mayo de 2023 que exist\u00edan \u00abmandatos que son ejecutables\u00bb, expresi\u00f3n consignada en plural y, por ende, sostuvo que no era posible apartarse de la literalidad rese\u00f1ada para impedirse a\u00f1adir otras \u00f3rdenes de tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p>5. Ana Mar\u00eda, Isabel Cristina y Mar\u00eda Cecilia Piedrahita Salom, intervinientes del tr\u00e1mite, rogaron desestimar la salvaguarda requerida por improcedente y suspender los efectos de lo ordenado el 2 de febrero de 2024 por el despacho de conocimiento en cumplimiento del amparo concedido.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero manifestar que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n al auto del 11 de diciembre de 2023 emitido por la autoridad convocada, por ser aquel donde se zanj\u00f3 la controversia planteada, al despachar el recurso de reposici\u00f3n relacionado con la adici\u00f3n de la determinaci\u00f3n del 1 de septiembre de 2023. (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se anuncia desde ya que la concesi\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada porque la decisi\u00f3n cuestionada carece de motivaci\u00f3n suficiente sobre la regla contenida en el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del Proceso, norma citada como sustento principal por el recurrente y desestimada por el juzgador sin explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, se modificar\u00e1 la orden impartida por el juez constitucional, en la medida que deber\u00e1 dejarse sin efecto \u00fanicamente el pronunciamiento del 11 de diciembre de 2023, para en su lugar, ordenar a la dependencia judicial censurada proferirlo nuevamente, en el cual deber\u00e1 plasmar su razonamiento sobre los argumentes esgrimidos en el recurso de reposici\u00f3n formulado el 8 de septiembre de 2023 por la parte activa del presente tr\u00e1mite tutelar.<\/p>\n<p>Esta Sala ha sostenido que el recurso de casaci\u00f3n \u00abno constituye obst\u00e1culo para que se cumplan los mandatos ejecutables que contenga la decisi\u00f3n confutada, debiendo quien pretenda la suspensi\u00f3n de dicho cumplimiento otorgar cauci\u00f3n en la oportunidad de ley y por la cuant\u00eda que determine el magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso.\u00bb (AC3420-2023)<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, examinado el documento citado se constat\u00f3 que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena inicialmente se refiri\u00f3 a los \u00abfundamentos del recurso\u00bb, estructurados en lo medular a partir de lo dispuesto por \u00abel art\u00edculo 341 del C. G. del P. que versa sobre la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el registro de la sentencia, entre otros actos, \u201cs\u00f3lo se har\u00e1n cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la corte que la sustituya\u201d. Por consiguiente, el numeral sexto adicionado que ordena la inscripci\u00f3n de la sentencia en las matr\u00edculas inmobiliarias es contrario a la ley, pues actualmente cursa el citado medio de impugnaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>No obstante, en sus consideraciones, se limit\u00f3 a transcribir la parte resolutiva de la providencia y de lo dispuesto por el juez colegiado el 5 de mayo de 2023. Ese panorama, deja en evidencia que el funcionario judicial prescindi\u00f3 de analizar de forma escrita por qu\u00e9 el numeral sexto, como presunta orden ejecutable no contemplada por su superior e incluido mediante el texto recurrido, a su juicio, no va en contra de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 341 del Estatuto Procesal.<\/p>\n<p>La identificada ausencia de motivaci\u00f3n configura un defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso e impide realizar un juicio de constitucionalidad concreto ante el silencio sobre el fondo del asunto dirimido. Raz\u00f3n por la que no queda alternativa distinta a confirmar la protecci\u00f3n constitucional suplicada para que sea el juez natural de la disputa quien resuelva nuevamente conforme a las consideraciones expuestas.<\/p>\n<p>No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo:<\/p>\n<p>\u00abMem\u00f3rese que el debido proceso de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que:<\/p>\n<p>(\u2026) el deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00bb<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, no es de recibo el planteamiento de la sociedad impugnante sobre la expresi\u00f3n en plural empleada por el togado integrante de la Sala Civil-Familia del superior el 5 de mayo de 2023, como fundamento que habilita la adici\u00f3n realizada por el fallador de primer nivel, pues reconocer expresamente el car\u00e1cter ejecutable de los mandatos es competencia privativa del magistrado sustanciador, regla contenida en norma procesal de obligatoria observancia. (Inciso 3\u00ba, art\u00edculo 341 y art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del Proceso). Tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la impugnaci\u00f3n por las vinculadas Piedrahita Salom por presunta improcedencia, por encontrar la Sala verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, concediendo la salvaguarda constituci\u00f3n y MODIFICA para en su lugar, dejar sin efecto \u00fanicamente el auto del 11 de diciembre de 2023, proferido al interior del proceso bajo radicado n\u00b0 2014-00202-00 y ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva nuevamente la reposici\u00f3n interpuesta contra el prove\u00eddo del 1 de septiembre de 2023, en el que incluy\u00f3 nuevos mandatos presuntamente ejecutables de la sentencia de primera instancia, conforme a las consideraciones de esta Sala.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2024-00016-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC1658-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00016-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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