{"id":94465,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1660-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1660-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1660-2024\/","title":{"rendered":"STC1660-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00386-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1660-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00386-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Dora Ilba Puentes Bobadilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n adicional de sociedad conyugal con rad. 2021-00311.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libelista reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad humana, vivienda, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En sustento expuso que inici\u00f3 en contra de \u00c1ngel David Estupi\u00f1\u00e1n Clavijo el juicio objeto de controversia constitucional, con el prop\u00f3sito que se le adjudicara el porcentaje que por ley le corresponde sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. 230-132774, el cual fue adquirido con recursos propios y en vigencia del v\u00ednculo matrimonial que existi\u00f3 entre las partes, pretensi\u00f3n que fue desestimada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en sentencia proferida el 17 de abril de 2023, decisi\u00f3n que debati\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asevera que, pese a que las diligencias arribaron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial desde el 28 de abril de ese mismo a\u00f1o, hasta la fecha no se ha desatado la alzada, por lo que existe mora injustificada en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada \u00abresolver en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb referido con antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio a trav\u00e9s del magistrado que tiene asignado el asunto materia de queja, pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, comoquiera que \u00aben la fecha fue admitido el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en el proceso con radicaci\u00f3n 50001-31-10-004-2021-00311-01, interlocutorio que se adjunta a este informe\u00bb, sumado a que \u00abla pr\u00f3rroga de seis (6) meses m\u00e1s para resolver la alzada vence el veintiocho (28) de abril pr\u00f3ximo\u00bb, por lo que \u00abadquiero el compromiso de adoptar la decisi\u00f3n de fondo a la mayor brevedad\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla congesti\u00f3n es un problema estructural en este Distrito Judicial, aunque en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, paulatinamente impactado de la mejor manera posible con el talento humano y los recursos f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos disponibles\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, toda vez que \u00abno ha vulnerado los derechos invocados; las actuaciones se han surtido con fundamento en la norma aplicable para en esta clase de procesos; (\u2026) se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026), debiendo quedar a la espera de que el Superior lo resuelva\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De entrada se advierte que el amparo reclamado est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que, en efecto, se advierte demora de la corporaci\u00f3n accionada en desatar la segunda instancia del litigio objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Esta Sala tiene dicho que, cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de la estructuraci\u00f3n de tres circunstancias, a saber: i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar la actuaci\u00f3n de que se trate; ii) la desatenci\u00f3n de los plazos sea injustificada, y, que iii) la tardanza sea trascendente frente a las garant\u00edas del accionante (CSJ STC2072-2023, entre otras.)<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso dispuso que \u00abel plazo para resolver la segunda instancia no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, pudo constatarse del expediente que la apelaci\u00f3n presentada por la accionante contra la sentencia emitida en primera instancia en el proceso de liquidaci\u00f3n adicional de sociedad conyugal n\u00b0 2021-00311-00 arrib\u00f3 a la secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de abril de 2023, e ingres\u00f3 al respectivo despacho el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 adem\u00e1s, que si bien ya en el curso del presente amparo, el 13 de febrero anterior se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n tendiente a impulsar el tr\u00e1mite, pues se admiti\u00f3 la alzada y se corri\u00f3 traslado para sustentarla, lo cierto es que tal y como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, pasaron aproximadamente 9 meses y 10 d\u00edas desde que el litigio arrib\u00f3 a la Corporaci\u00f3n convocada y entr\u00f3 al despacho del funcionario accionado sin que se definiera la segunda instancia de la disputa, con lo cual queda en evidencia la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar la actuaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>Ahora, no se puede perder de vista que el magistrado querellado no ofreci\u00f3 razones que exculparan la dilaci\u00f3n en comento, pues se limit\u00f3 a manifestar que la congesti\u00f3n en ese distrito judicial sigue siendo un problema estructural muy a pesar de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin aportar prueba alguna que diera cuenta de ese hecho, como lo ser\u00eda, verbigracia, la estad\u00edstica sobre el n\u00famero de procesos asignados a su despacho para el momento que ingres\u00f3 aquel pleito y los que todav\u00eda tiene sin decisi\u00f3n de fondo, as\u00ed como la cantidad de fallos y autos interlocutorios proferidos desde entonces, para poder determinar si la tardanza denunciada se encuentra justificada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n \u00faltima de manera alguna garantiza que se zanje en un tiempo prudencial la citada instancia, muy a pesar del compromiso del funcionario de hacerlo a la mayor brevedad posible, en la medida en que fue claro en advertir en \u00e9sta que una vez surtido el traslado el asunto ingresaba a turno para dictar sentencia escrita, sin que se tenga certeza si este ser\u00eda pr\u00f3ximo o distante.<\/p>\n<p>Al respecto, en un caso muy parecido, la Sala acot\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora, no se pierde de vista que la magistratura querellada no ofreci\u00f3 razones con la finalidad de exculpar la dilaci\u00f3n en comento. Tampoco se evidencia del expediente medio de prueba que justifique la tardanza manifiesta, y la determinaci\u00f3n \u00faltima de manera alguna garantiza que se zanje en un tiempo prudencial la citada instancia, dados los antecedentes de la controversia. (CSJ STC16684-2023).<\/p>\n<p>En esa medida, comoquiera que el Tribunal convocado super\u00f3 el t\u00e9rmino legal para pronunciarse en relaci\u00f3n a la alzada del declarativo auscultado y no se acredit\u00f3 circunstancia alguna que excusara tal suceso, lo cual redunda en perjuicio de la duraci\u00f3n razonable del proceso para los intervinientes de la disputa, se impone la concesi\u00f3n del auxilio, para que se defina la instancia en el t\u00e9rmino dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por Dora Ilba Puentes Bobadilla.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que notificado el presente fallo y agotado el traslado que se corri\u00f3 para la sustentaci\u00f3n del mentado recurso de apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes emita el pronunciamiento que en derecho corresponda dentro del proceso de liquidaci\u00f3n adicional de sociedad conyugal n\u00b0 50001311000420210031101.<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00386-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00386-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1660-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00386-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Dora Ilba Puentes Bobadilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}