{"id":94467,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1671-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1671-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1671-2024\/","title":{"rendered":"STC1671-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00387-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>STC1671-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00387-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 17 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor Fernando V\u00e9lez Botero en su condici\u00f3n de \u00abapoderado especial\u00bb de Juan Camilo Caripa Villegas, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 2023-00494.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada condici\u00f3n, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que Juan Camilo Caripa Villegas y Carol Gimena Higuita David contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de 2014 en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica lugar donde ten\u00edan su residencia permanente; de igual manera celebraron nupcias el 13 de agosto de 2016 en la ciudad de Rionegro \u2013Antioquia, y, comoquiera que la relaci\u00f3n se acab\u00f3 \u00abtransaron la liquidaci\u00f3n marital\u00bb ante la Corte del Condado de Pirellas en el estado de la Florida.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la exc\u00f3nyuge a pesar de lo anterior, promovi\u00f3 en Colombia proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en contra de su prohijado, seguido despu\u00e9s de un juicio de divorcio que conoce el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, tr\u00e1mite liquidatorio en el cual, pese a que, por una parte, solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un traductor con el fin de dar claridad a los documentos tra\u00eddos del extranjero, y por la otra, solicit\u00f3 la \u00abnulidad sustancial debido a la existencia de un v\u00ednculo anterior que no permit\u00eda dos sociedades conyugales simultaneas\u00bb, la citada autoridad neg\u00f3 tales peticiones.<\/p>\n<p>Indica que la Juez convocada omiti\u00f3, no solo lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto a la necesidad de nombrar el referido auxiliar de la justicia, sino, adem\u00e1s, que por sus \u00abfacultades oficiosas (\u2026) t[en\u00eda] que decretar la nulidad del matrimonio, al estar demostrada la causal 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil\u00bb, circunstancias que hacen necesarias la intervenci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn \u00abrevocar todas las decisiones que violen los derechos fundamentales (\u2026) para que en un t\u00e9rmino perentorio (\u2026) proceda a nombrar EL TRADUCTOR OFICIAL\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Trece de Familia de la menciona ciudad precis\u00f3 que solo previno al demandado en relaci\u00f3n a la necesidad de que aportara los documentos extendidos en el idioma extranjero, debidamente traducidos \u00abso pena de no ser valorados\u00bb, sino que advirti\u00f3 que aqu\u00e9l no interpuso los recursos procesales pertinentes contra las decisiones que ahora se duele.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carol Gimena Higuita David en calidad de vinculada, puntualiz\u00f3 que el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles culmin\u00f3 por conciliaci\u00f3n entre las partes \u00absin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n, vicio o mala fe\u00bb, por lo que la sociedad conyugal qued\u00f3 disuelta y promovi\u00f3 el juicio objeto de cr\u00edtica.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>2. \u00a0De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que inst\u00f3 el abogado N\u00e9stor Fernando V\u00e9lez Botero, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracci\u00f3n invoca, ni ados\u00f3 el poder especial que habilitara su mediaci\u00f3n en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, pese a que se le requiri\u00f3, de lo que se deriva su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado en la acci\u00f3n constitucional criticada, el \u00fanico legitimado para acudir a esta acci\u00f3n excepcional en procura de repelerlas ser\u00eda Juan Camilo Caripa Villegas, quien no habilit\u00f3 legalmente al profesional del derecho para interceder por \u00e9l en este escenario.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien, el se\u00f1or V\u00e9lez Botero aport\u00f3 con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por el citado ciudadano, ciertamente, tal y como se le puso de presente en el auto de 6 de febrero pasado, \u00e9ste no comporta los requisitos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identific\u00f3 el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, luego entonces, y comoquiera que en el t\u00e9rmino que se concedi\u00f3 en el citado prove\u00eddo, aquel guard\u00f3 silencio y por lo tanto no subsan\u00f3 tales defectos, se itera, carece de inter\u00e9s en la causa por activa.<\/p>\n<p>Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>Y haciendo suyo el pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>Por su parte, (\u2026), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: \u00ab(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (\u2026) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u00bb (T-1025\/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por lo aqu\u00ed considerado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00387-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00387-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA STC1671-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00387-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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