{"id":94468,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1673-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1673-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1673-2024\/","title":{"rendered":"STC1673-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-13-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1673-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-13-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que la sociedad Lozano Benitorevollo &amp; C\u00eda. S en C, promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n TALID, el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, Edis Virginia Buila Cort\u00e9s, Omar Arnedo Montes, \u00d3scar Andr\u00e9s Espa\u00f1a Vel\u00e1squez, Adalberto Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, Dora Esther Maturana D\u00edaz, y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00542.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima de los actos procesales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se tramita el proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 contra la se\u00f1ora Edis Virginia Buila Cort\u00e9s, en el que, con el mandamiento de pago, se orden\u00f3 embargar y secuestrar el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-6862.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que notificado a la demandada el mandamiento de pago, propuso excepciones de m\u00e9rito que fueron resueltas en la audiencia de 5 de febrero de 2019, tambi\u00e9n se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el remate de los bienes embargados, almoneda que se realiz\u00f3 el 17 de julio de 2023, en la que le fue adjudicado el inmueble a la sociedad.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 21 de julio de 2023, alleg\u00f3 memorial en el que manifest\u00f3 renunciar al t\u00e9rmino concedido en la diligencia de remate para cumplir las cargas impuestas y solicit\u00f3 al Juzgado accionado que aprobara la diligencia de remate realizada.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 25 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento fue notificado del auto proferido el 24 de julio de 2023, proferido por el conciliador Eduardo Enrique Pardo Daza adscrito al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n TALID, mediante el cual dio apertura al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante iniciado por Edis Virginia Buila Cortes.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, por lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 26 de septiembre de 2023, orden\u00f3 suspender el proceso ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 545 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, providencia que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, y en providencia de 12 de diciembre de 2023, se mantuvo la decisi\u00f3n recurrida y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del segundo.<\/p>\n<p>Destac\u00f3, que el Juzgado accionado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, porque desconoci\u00f3 las formalidades propias del remate, que el auto que suspende el proceso, es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, y adem\u00e1s omiti\u00f3 valorar la prueba documental allegada que daba cuenta del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la diligencia de remate, lo que, afirm\u00f3 va en contrav\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima y de la legalidad de los que deben estar revestidos los actos judiciales.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2023 que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso y, en consecuencia, la de 12 de diciembre de 2023 que resolvi\u00f3 los recursos interpuestos en contra de la primera de ellas y, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que en el t\u00e9rmino de 48 horas resuelva sobre la aprobaci\u00f3n del remate realizado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que, la suspensi\u00f3n que orden\u00f3 en proceso 2017-542 obedeci\u00f3 al cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso, norma de orden p\u00fablico que debe ser acatada de acuerdo con que impone el art\u00edculo 13 de la misma codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, que las normas se\u00f1aladas en el \u00abT\u00cdTULO IV\u00bb del Estatuto Procedimental, aparte normativo en que se encuentra ubicado el canon 545, prevalecen sobre otras, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 576 de la mencionada codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 545 ibidem, no hace distinci\u00f3n alguna sobre la etapa del proceso en que debe decretarse la suspensi\u00f3n, tan solo exige tener en consideraci\u00f3n la fecha de la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia, e indic\u00f3 que, el proceso a\u00fan no hab\u00eda terminado, por lo que era factible aplicar la consecuencia que la norma impone.<\/p>\n<p>Frente a la negativa en la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sostuvo que el referido recurso en la legislaci\u00f3n procesal es de car\u00e1cter restringido y se limita a las providencias enlistadas en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso y las dem\u00e1s expresamente se\u00f1aladas en esa codificaci\u00f3n, por lo que no resulta posible contemplar supuestos adicionales de procedencia frente a ese recurso.<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 negar el amparo porque en la actuaci\u00f3n que se cuestiona, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ni proviene de un actuar arbitrario, caprichoso e ileg\u00edtimo.<\/p>\n<p>2. El vinculado Omar Arnedo Montes, solicit\u00f3, negar el amparo reclamado, al considerar que \u00abel accionado ha actuado acorde con nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, a trav\u00e9s de su oficina asesora jur\u00eddica, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la presente causa y reclam\u00f3, su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 tambi\u00e9n, que uno de los efectos del inicio del mencionado proceso, precisamente es que se suspendan los procesos ejecutivos que se encuentren en tr\u00e1mite y, se\u00f1al\u00f3, que, en el proceso de negociaci\u00f3n de deudas, se encuentran pendientes por resolver las objeciones presentadas, y, por \u00faltimo, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente del tr\u00e1mite a su cargo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque,<\/p>\n<p>\u00aba trav\u00e9s del recurso de queja era posible lograr que el superior jer\u00e1rquico del Despacho accionado examinara si fue bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 contra el auto de 26 de septiembre de 2023. No obstante, dado que no se hizo uso oportuno de dicho recurso ordinario, se concluye que la acci\u00f3n constitucional en torno a este aspecto resulta improcedente por falta de subsidiariedad, pues no se agotaron, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, todos los medios de defensa que provee el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de las garant\u00edas fundamentales aqu\u00ed invocadas\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La sociedad accionante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y tras reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, se\u00f1al\u00f3 que si bien resultaba procedente el recurso de queja, deb\u00eda estudiarse su eficacia, porque la providencia cuestionada no pod\u00eda ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n, cuestion\u00f3, que no se haya valorado que la tutela fue interpuesta como \u00abmecanismo transitorio y residual\u00bb y se\u00f1al\u00f3 que la celebraci\u00f3n de la audiencia de remate obliga al Juez, a adjudicar el bien, y una vez, cumplidas las exigencias del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo General del Proceso por el adjudicatario, aprobar el remate, por lo que solicit\u00f3, revocar la providencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad accionante, se queja de la falta de aprobaci\u00f3n del remate realizado en el proceso ejecutivo 2017-00542, y cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 26 de septiembre y 12 de diciembre, ambas de 2023, esta \u00faltima, que resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la primera de ellas.<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente remitido, la Sala advierte lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en providencia de 12 de diciembre de 2017 libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de la sociedad Lozano BenitoRevollo &amp; C\u00eda. S en C, y en contra de la se\u00f1ora Edis Virginia Buila Cortez por las sumas de dinero contenidas en el pagar\u00e9 y dos letras de cambio aportadas como base para la ejecuci\u00f3n. Igualmente orden\u00f3 el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-6862 ubicado en el barrio Los Caracoles Manzana 62 Casa 11 de la ciudad de Cartagena.<\/p>\n<p>3.2 En audiencia de 5 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la demandada, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, realizar el avalu\u00f3 y remate de los bienes embargados, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas.<\/p>\n<p>3.4 En diligencia de remate llevada a cabo el 17 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso,<\/p>\n<p>\u00abSe le ADJUDICA a LOZANO BENITOREVOLLO &amp; CIA S en C, el inmueble rematado dejase constancias que el inmueble a rematar se identifica con el F.M.I. No. 060-6862, de la referencia catastral No. 01-0502-0016-000\u00bb as\u00ed mismo, le orden\u00f3 \u00abLa parte rematante deber\u00e1 consignar a \u00f3rdenes de este juzgado la suma de $65.219.200, que corresponde a la diferencia entre el precio de adjudicaci\u00f3n del bien rematado y el monto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. IMPUESTO DEL REMATE: Es el 5% del valor del precio de adjudicaci\u00f3n del bien rematado que equivale a la suma de $16. 395.960, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 11 de 1987, el cual deber\u00e1 ser consignado en la cuenta 3-0820000635-8 CSJ IMPUESTO REMATE Y SUS RENDIMIENTO \u2013CUN del BANCO AGRARIO dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>3.5 El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado, orden\u00f3 \u00absuspender el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 545 No. 1 del CGP\u00bb, contra la mencionada providencia, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.6 El Juzgado de conocimiento en providencia de 12 de diciembre de 2023, mantuvo la decisi\u00f3n recurrida y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, surge que el amparo reclamado no estaba llamado a la prosperidad porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad, raz\u00f3n suficiente, para confirmar la providencia impugnada, puesto que la sociedad accionante, no agoto la totalidad de los recursos procesales puestos a su disposici\u00f3n, pues, contra la decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 2023, proced\u00eda el recurso de queja, el cual, no fue interpuesto pese de la marcada discrepancia de la accionante frente a esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>Debe indicarse igualmente, que no resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio mayor, pues las \u00f3rdenes que pretende la accionante, \u00fanicamente persiguen un fin econ\u00f3mico, que es, que el predio rematado ingrese a su patrimonio.<\/p>\n<p>5. Ahora, si como lo reclama el accionante se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, atendiendo a que el recurso de queja no prosperar\u00eda, se advierte que en el auto de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena in-extenso explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abEn s\u00edntesis, la parte demandante se duele que mediante prove\u00eddo de septiembre 26 de 2023 el despacho suspendi\u00f3 el proceso y se abstuvo de impartir aprobaci\u00f3n del remate, considerando que debi\u00f3 aprobarse el remate y el proceso debi\u00f3 suspenderse solo con respecto al saldo del remate, el cual es el que se debe dejar a disposici\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del proceso adelantado se llev\u00f3 a cabo audiencia de remate en fecha 17 de julio de 2023 del bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-6862 y se adjudic\u00f3 el mismo a LOZANO BENITOREVOLLO &amp; CIA S en C., en la diligencia se previno al adjudicatario para que consignara dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la audiencia de remate, el excedente del precio ofrecido y la suma que corresponde al 5% del valor del impuesto al remate.<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de julio de 2023, el rematante LOZANO BENITOREVOLLO &amp; CIA S en C presento al despacho: recibo de consignaci\u00f3n por la suma de 65.219.200 y constancia de pago del monto de 16.365.960 como impuesto del remate.<\/p>\n<p>Posterior a esto, el d\u00eda 25 de julio de 2023 la se\u00f1ora EDIS VIRGILIA BUILA CORTES a trav\u00e9s de su apoderado judicial, alleg\u00f3 al despacho auto de aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de la deuda ante el centro de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n TALID, fechado 24 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, ha de advertir esta judicatura que mediante auto de septiembre 26 del hoga\u00f1o, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del art\u00edculo 545 del C.G.P., pues con antelaci\u00f3n a dicho prove\u00eddo se anex\u00f3 por parte del CENTRO DE CONCILIACI\u00d3N, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICI\u00d3N TALID, informe de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas en el que se encuentra incursa la aqu\u00ed demandada.<\/p>\n<p>Ahora bien, El art\u00edculo 545 del CGP la norma en cita en su aparte pertinente prev\u00e9: (\u2026)<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 explicando,<\/p>\n<p>\u00abLo anterior significa que dentro de los efectos de la aceptaci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se encuentra la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n que estuvieren en curso contra la solicitante, efecto que se produce \u201cA partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud\u201d por as\u00ed disponerlo expresamente el art\u00edculo 545 del CGP.<\/p>\n<p>La orden de suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso es imperativa y de obligatorio cumplimiento para el juez de conocimiento conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del CGP, por lo cual, el margen de disposici\u00f3n de competencia del funcionario judicial frente a ese acto procesal resulta ser en extremo estrecho, la \u00fanica actuaci\u00f3n plausible y esperable es el acatamiento de aquella orden, incluso, una actuaci\u00f3n distinta que permita la continuidad del proceso, salvo las excepciones legales, genera indefectiblemente su nulidad, la cual puede ser solicitada por el deudor mismo con la sola copia del certificado de aceptaci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas, tal y como se advierte del texto de la norma que se tiene a la vista.<\/p>\n<p>En verdad la norma no hace distinci\u00f3n de alguna situaci\u00f3n particular frente al estado del proceso, solo indica que \u201cse suspender\u00e1n los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n\u201d, luego, el presupuesto a tener en cuenta es que el proceso est\u00e9 en curso para que opere su suspensi\u00f3n, no le es dable al juzgador entrar a distinguir situaciones especiales que no est\u00e1n contempladas en el precepto, como tampoco lo est\u00e1, como lo propone el recurrente, una suspensi\u00f3n parcial del proceso para continuar con el tr\u00e1mite del remate del inmueble embargado en este asunto. Tan cierta es esta apreciaci\u00f3n que se le impone al juzgador la obligaci\u00f3n de actuar de oficio para dejar sin validez las actuaciones adelantadas al interior del proceso con posterioridad de la fecha de la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, as\u00ed lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 548 del CGP, al decir: (\u2026)<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abEn nuestro caso, la aceptaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de deudas de la demandada EDIS VIRGINIA BUILES CORTES, tuvo lugar el 24 de julio de 2023, fecha a partir de la cual se produjeron sus efectos, para entonces, el proceso de ejecuci\u00f3n se encontraba en curso y el remate del bien embargado no hab\u00eda culminado su tr\u00e1mite, si bien se practic\u00f3 la diligencia de remate en que se adjudic\u00f3 al ejecutante el inmueble embargado, tal acto por s\u00ed mismo no le trasfiere el dominio, pues, se requiere de otros actos procesales adicionales como la aprobaci\u00f3n de la subasta y su correspondientes inscripci\u00f3n ante la oficina de instrumentos p\u00fablicos. En todo caso, el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas le confiere al acreedor la posibilidad de dilucidar este tema, pues, a su juicio, el inmueble ya no forma parte del patrimonio de la deudora y en consecuencia deber\u00eda ser excluido del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, petici\u00f3n que puede formular al tenor de los art\u00edculos 550, 551 y 552 del CGP, y que en \u00faltima instancia debe ser resuelta por el juez civil municipal de la ciudad de Cartagena, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 534 del CGP, a quien se le atribuye la competencia para la soluci\u00f3n de tales controversias.<\/p>\n<p>Conforme a lo que viene visto en esta providencia, se decidir\u00e1 no reponer la providencia recurrida\u00bb.<\/p>\n<p>6. Las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, no resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues, atienden a la normativa procesal pertinente, as\u00ed, como a lo que esta Sala ha se\u00f1alado en casos de similares contornos al aqu\u00ed planteado, frente a la procedencia de la remisi\u00f3n de los procesos ejecutivos al tr\u00e1mite concursal cuando el remate no ha sido objeto de aprobaci\u00f3n, as\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte citando a la Hom\u00f3loga Constitucional,<\/p>\n<p>(\u2026) el proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensi\u00f3n cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb (C.C. Sentencia C- 454\/2002).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De modo que, emerge con claridad que la referida \u00abacci\u00f3n\u00bb se hallaba en curso, en tanto que no se hab\u00eda \u00abimpartido la aprobaci\u00f3n del remate\u00bb, luego era dable, dar paso a lo previsto por el numeral 1 del art\u00edculo 545, ib\u00eddem, sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque<\/p>\n<p>\u00abs\u00f3lo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un inter\u00e9s jur\u00eddico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho\u00bb (C.C. sentencia T-659 de 2006) (CSJ. STC9880-2018 y STC 15784-2022). (Negrilla en texto).<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, la Sala considera, que lo alegado por el accionante, solo refleja su apreciaci\u00f3n personal, posici\u00f3n, que, no puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega.<\/p>\n<p>Resulta pertinente, tener presente que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, as\u00ed mismo deben responder a la libre y razonada apreciaci\u00f3n probatoria del juzgador (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-13-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-13-000-2024-00027-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1673-2024 Radicaci\u00f3n No. 13001-22-13-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}