{"id":94469,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1675-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1675-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1675-2024\/","title":{"rendered":"STC1675-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02468-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>STC1675-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-04-000-2023-02468-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Zuluaga Villegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso penal n\u00b0 2017-00011.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, el accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso que el 9 de abril de 2017 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Jorge Edilson Vega como presunto responsable en calidad de c\u00f3mplice, de los delitos de desaparici\u00f3n forzada agravada, homicidio, hurto calificado y agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego o municiones, al haber sido se\u00f1alado por Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1oz como el facilitador del arma que se us\u00f3 para cegar la vida de \u00d3scar Manuel Zuluaga Villegas.<\/p>\n<p>Refiere que, el 29 de enero de 2018 y el 23 de octubre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se llevaron a cabo las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria, respectivamente, en las que se descubrieron, solicitaron y decretaron las pruebas; agotado el tr\u00e1mite anterior e iniciada la etapa de juicio oral, el 13 de julio de 2021 Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1oz compareci\u00f3 al proceso y \u00abse retract\u00f3 de lo manifestado en una declaraci\u00f3n previa\u00bb, de manera que, el 15 de septiembre de 2022 el ente acusador desisti\u00f3 del resto de testigos y pruebas que fueron decretadas.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que finalizada la etapa probatoria, el 15 de diciembre posterior la fiscal\u00eda al alegar de conclusi\u00f3n solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del sindicado, al considerar que el \u00abescrito de Acusaci\u00f3n no conten\u00eda hechos jur\u00eddicamente relevantes que vincularan al se\u00f1or JORGE EDILSON VEGA con los delitos que se le endilgaron (\u2026) fue realizada de forma vaga\u00bb, y que \u00abno existe prueba certera que demuestre la incursi\u00f3n en los delitos que se le acusa\u00bb, petici\u00f3n que fue coadyuvaba por la defensa y el ministerio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Refiere que, como v\u00edctima reconocida dentro del proceso, en sus alegatos finales solicit\u00f3 la nulidad de la declaraci\u00f3n hecha el 13 de julio de 2021 por Carlos Mu\u00f1oz, y de la totalidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia del 15 de septiembre de 2022, al considerar que la fiscal\u00eda transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al prescindir de la pr\u00e1ctica de la totalidad de las pruebas, solicitando, adem\u00e1s, que se condenara al imputado.<\/p>\n<p>Aduce que el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al estimar que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00abfueron poco claros y ambiguos, conllevando as\u00ed, a la transgresi\u00f3n de, entre otros, los derechos fundamentales del debido proceso a las partes e intervinientes\u00bb, decisi\u00f3n que apelada por la defensa, fue revocada el 27 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al considerar que el escrito de acusaci\u00f3n s\u00ed fue claro en los hechos jur\u00eddicamente relevantes y que el juez de instancia \u00abrepresent\u00f3 un control material a la acusaci\u00f3n, situaci\u00f3n de no deber\u00eda presentarse pues esta misma supone un prejuzgamiento\u00bb, dando paso a que se dicte sentencia.<\/p>\n<p>En ese contexto, estima que la decisi\u00f3n del Colegiado vulnera su derecho fundamental reclamado, pues \u00abincurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n conceptual al equiparar el control formal de la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n con el control material (\u2026) [y] se desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 el precedente judicial referente al deber del juez penal de realizar un control formal sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda\u00bb; adem\u00e1s, dice, el tribunal \u00abcae en error al asegurar que esta representaci\u00f3n de v\u00edctimas ha desistido de la pretensi\u00f3n de nulidad de manera \u201ct\u00e1cita\u201d pues dicha aseveraci\u00f3n no corresponde de ninguna manera a la realidad\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto el \u00abauto interlocutorio del 27 de octubre de 2023, mediante el cual la SALA DE DECISI\u00d3N PENAL N\u00b06 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, revoc\u00f3 el auto del 25 de septiembre de 2023\u00bb, y que en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisi\u00f3n \u00abconforme a la l\u00ednea jurisprudencial objeto del presente asunto\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se\u00f1al\u00f3, que en la decisi\u00f3n criticada no se vulneraron los derechos fundamentales del gestor, pues \u00abse expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que all\u00ed aparecen y que se soportan en la ley y la jurisprudencia\u00bb, de forma tal que lo pretendido por el accionante es \u00aboponer su personal y subjetivo criterio al de la Corporaci\u00f3n\u00bb, para lo cual cuenta con los recursos ordinarios de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n, por lo cual, \u00abtrat\u00e1ndose de un proceso penal en curso, la tutela resulta improcedente\u00bb<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, luego de se\u00f1alar las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal, se\u00f1al\u00f3 que, una vez recibido el expediente del Superior, se dict\u00f3 sentido de fallo absolutorio y se se\u00f1al\u00f3 como fecha para la lectura de la sentencia el 31 de enero de 2024. Agreg\u00f3 que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, \u00abse deber\u00e1 atender los criterios y requisitos de procedencia del amparo constitucional y en virtud de los principios anunciados, dejar a criterio de esa H. Corporaci\u00f3n la valoraci\u00f3n de fondo de las pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de la misma ciudad solicit\u00f3 denegar las pretensiones del accionante, en atenci\u00f3n a que el proceso penal cuestionado a\u00fan no ha concluido, por lo que la sentencia que sea dictada podr\u00e1 ser \u00abobjeto de controversia por parte del Apoderado de v\u00edctimas hoy accionante, si as\u00ed lo considera necesario para los intereses de sus representados\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que estando el proceso penal criticado siguiendo su curso, \u00abser\u00e1 al interior del [mismo], donde Juan Carlos Zuluaga Villegas en su calidad de v\u00edctima, y con independencia de la posici\u00f3n que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones y oposiciones a las decisiones proferidas, todo esto en las oportunidades procesales pertinentes para tal fin\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante por intermedio de su apoderado disinti\u00f3 de lo determinado, se\u00f1alando que \u00abel simple hecho de que exista un proceso en curso no constituye raz\u00f3n suficiente para descartar una acci\u00f3n de tutela instaurada\u00bb, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00ab[l]os procesos penales en Colombia tienden a extenderse en un lapso de tiempo prolongado, lo que indudablemente genera la falta de protecci\u00f3n inmediata ante una afectaci\u00f3n constitucional como la que se alega en este caso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesion\u00f3 la garant\u00eda fundamental invocada por el gestor con la providencia del 27 de octubre de 2023, al revocar la nulidad que hab\u00eda sido decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al interior del proceso penal seguido contra Jorge Edilson vega y otros, donde aqu\u00e9l funge como v\u00edctima (n\u00b0 2017-00011).<\/p>\n<p>3. \u00a0 Revisada la queja constitucional y los informes allegados al presente tr\u00e1mite, de entrada anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deber\u00e1 ratificarse por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues como de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acci\u00f3n materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Se arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues los errores de linaje legal y argumentativo presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, tanto ordinarios como extraordinarios; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>De este modo, como en el sub ex\u00e1mine el 5 de diciembre de 2023 se anunci\u00f3 el car\u00e1cter absolutorio a favor del imputado Jorge Edilson Vega, y el 31 de enero de los corrientes se efectu\u00f3 la lectura de la respectiva sentencia, el gestor cont\u00f3 con la oportunidad de exponer all\u00ed los argumentos que estimara necesarios para obtener lo que por esta v\u00eda reclama; contando adem\u00e1s con los mecanismos extraordinarios para cuestionar lo que finalmente se decida. Al respecto ha se\u00f1alado esta Sala:<\/p>\n<p>(\u2026) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026). (CSJ STC11209-2020, reiterada entre otras en STC13471-2023 y STC037-2024).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, estando el proceso penal llevando su curso normal, le est\u00e9 vedado al juez de tutela inmiscuirse en el marco de la competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que va en contrav\u00eda de los dictados de la doctrina constitucional, en raz\u00f3n a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados. \u00a0Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al tr\u00e1mite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.<\/p>\n<p>Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, que<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor raz\u00f3n cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n (\u2026) estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales\u00bb (CSJ STC8973-2021).<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio como lo pretende el gestor, bajo el argumento que el proceso penal \u00abtienden a extenderse en un lapso de tiempo prolongado, lo que indudablemente genera la falta de protecci\u00f3n inmediata\u00bb, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuraci\u00f3n de las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que para tal evento se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo resuelto por la Corporaci\u00f3n de instancia, porque la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02468-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02468-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA STC1675-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-04-000-2023-02468-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}