{"id":94470,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1678-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1678-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1678-2024\/","title":{"rendered":"STC1678-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1678-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Alejandro Gonz\u00e1lez Camero en su condici\u00f3n de \u00abapoderado especial\u00bb de Carlos Lozano Hern\u00e1ndez, contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe, as\u00ed como las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2020-00691.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada condici\u00f3n, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, que el Banco Finandina S.A. promovi\u00f3 el referido juicio contra Carlos Lozano Hern\u00e1ndez con base en un pagar\u00e9, donde \u00e9ste contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones de m\u00e9rito fundadas en que hab\u00eda llegado a un acuerdo de pago con su acreedor, por virtud del cual pag\u00f3 $6\u00b4000.000,oo y se le restituy\u00f3 el plazo inicial de la obligaci\u00f3n para nuevamente pagarla a cuotas, defensa que sustent\u00f3 en extractos bancarios, el documento de acuerdo emitido por la entidad financiera y la comunicaci\u00f3n realizada por el banco el 30 de marzo de 2022 donde le inform\u00f3 que la obligaci\u00f3n se encontraba al d\u00eda.<\/p>\n<p>Narra que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 su defensa y dict\u00f3 sentencia negando las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el extremo demandante y fue revocada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en que no existi\u00f3 el aludido acuerdo de pago entre las partes, porque si bien el deudor recibi\u00f3 un correo con una propuesta y efectu\u00f3 el pago solicitado, \u00abno existe prueba de que este acuerdo se haya protocolizado\u00bb, lo cual, dice, desconoce las pruebas aportadas que demuestran los hechos inequ\u00edvocos que condujeron a tal ajuste.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abdejar sin efecto y valor la sentencia de 11 de octubre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado y resalt\u00f3 que no vulner\u00f3 ninguna de las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n se invoca.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad manifest\u00f3, que en el fallo que dict\u00f3 dentro de la referida ejecuci\u00f3n quedaron plasmados los motivos de lo decidido, relacionados con que \u00abno se demostr\u00f3 que existiera un acuerdo firmado entre las partes que permita establecer las condiciones del mismo, ni se acredit\u00f3 el cobro de lo no debido\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Finandina se opuso a la protecci\u00f3n, para lo cual expuso su versi\u00f3n de los hechos y resalt\u00f3 que no se perfeccion\u00f3 ning\u00fan acuerdo de pago con el deudor porque \u00e9ste no cumpli\u00f3 con las condiciones del mismo.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por encontrar que en la sentencia criticada no se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, porque:<\/p>\n<p>En efecto, ha de verse que el recaudo que la entidad financiera adelant\u00f3, fue por el cr\u00e9dito que se incorpor\u00f3 en el pagar\u00e9 1150388674, cartular que contiene como forma de vencimiento un solo contado para el 13 de noviembre de 2020, mientras que la excepci\u00f3n de m\u00e9rito en disputa se refiri\u00f3 a la normalizaci\u00f3n de los instalamentos de la obligaci\u00f3n subyacente, sin que se demostrara en forma alguna que el convenio ofrecido por la entidad ejecutante involucrara solventar todos los montos insolutos del cr\u00e9dito otorgado al tutelante por los que se hab\u00eda emprendido el ejecutivo o que, en su defecto, impidiera su continuaci\u00f3n en virtud de un particular modo de extinci\u00f3n de la deuda como una novaci\u00f3n, transacci\u00f3n u otro mecanismo semejante que las partes no atestaron en documento alguno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>2. \u00a0De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que inst\u00f3 el abogado Rodrigo Alejandro Gonz\u00e1lez Camero, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracci\u00f3n invoca, ni ados\u00f3 el poder especial que habilitara su mediaci\u00f3n en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, pese a que se le requiri\u00f3, de lo que se deriva su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Ello bajo el entendido que, ante el requerimiento efectuado en esta instancia para que allegara el mandato con el lleno de requisitos legales, se limit\u00f3 a traer un documento con las mismas falencias advertidas en el que acompa\u00f1\u00f3 a su escrito inicial, esto es, sin determinar e identificar claramente el asunto para el cual le fue conferido, pues solo le agreg\u00f3 los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado en la acci\u00f3n constitucional criticada, el \u00fanico legitimado para acudir a esta acci\u00f3n excepcional en procura de repelerlas ser\u00eda Carlos Lozano Hern\u00e1ndez, quien no habilit\u00f3 legalmente al profesional del derecho para interceder por \u00e9l en este escenario.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Camero aport\u00f3 con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por el citado ciudadano, ciertamente, tal y como se le puso de presente en el auto de 12 de febrero pasado, \u00e9ste no comportan los requisitos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identific\u00f3 el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, luego entonces, y comoquiera que en el t\u00e9rmino que se concedi\u00f3 en el citado prove\u00eddo, aquel alleg\u00f3 otro documento pero nuevamente sin la especificidad requerida, y por lo tanto no subsan\u00f3 tales defectos, se itera, carece de inter\u00e9s en la causa por activa.<\/p>\n<p>Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>Y haciendo suyo el pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>Por su parte, (\u2026), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: \u00ab(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (\u2026) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u00bb (T-1025\/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00049-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00049-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1678-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}