{"id":94471,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1681-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1681-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1681-2024\/","title":{"rendered":"STC1681-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02486-01\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02486-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 14 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Humberto Plata Roa promovi\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, las Comercializadoras Internacionales Spataro Napoli SA y Pietri SA, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Catorce adjunto laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno n\u00b0 63280.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se vincul\u00f3 con la Comercializadora Internacional Spataro Napoli SA en el a\u00f1o 1991 y, que prest\u00f3 sus servicios en forma simult\u00e1nea para la Comercializadora Internacional Pietri SA, relaci\u00f3n laboral que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2010 por despido sin justa causa, por lo que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las sociedades, pretendiendo el pago de las sumas adeudadas desde el 1\u00b0 de enero de 1991 hasta el 17 de junio de 2010, correspondiente a reajuste de salarios, auxilios de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de servicios de junio y diciembre, vacaciones, la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, y pago de los aportes a la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales ) y dem\u00e1s acreencias durante el citado per\u00edodo.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado Catorce adjunto laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, en sentencia de 26 de junio de 2012 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 31 de enero de 2013 y, resolvi\u00f3 i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas, pero solo por el periodo de tiempo comprendido entre el a\u00f1o 2003 y el a\u00f1o 2005, ii) condenar a la sociedad CI Spataro Napoli SA a pagarle la suma de $11.780.962 por concepto de prestaciones sociales y cancelarle el valor correspondiente a los aportes a pensi\u00f3n durante el tiempo que persisti\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, iii) condenar a CI Pietri SA a pagarle la suma de $1.208.960 por concepto de prestaciones sociales y absolvi\u00f3 a \u00a0las demandadas de las dem\u00e1s prestaciones de la demanda.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, contra la determinaci\u00f3n, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral en fallo SL1770 de 30 de abril de 2019, decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior.<\/p>\n<p>Sostuvo que la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que demuestran la existencia del contrato realidad en el periodo comprendido entre enero de 1991 y junio de 2020, por defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que contempla que toda prestaci\u00f3n personal se presume como contrato de trabajo, en violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial en lo relacionado al contrato realidad y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de los principios y derechos fundamentales del trabajadores.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia SL1770 de 30 de abril de 2019 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y se le ordene proferir un nuevo fallo en el que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El representante legal de CI Spataro Napoli SA, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, porque desde el 30 de abril de 2019, fecha en que se profiri\u00f3 la Sentencia SL770, que se pretende revocar, hasta la presentaci\u00f3n del amparo, han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os, sin que el accionante manifestara alguna inconformidad sobre ese fallo.<\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, inform\u00f3 que no cuenta con el expediente del proceso objeto de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Catorce adjunto laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, se limit\u00f3 a remitir en enlace del proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la inmediatez, porque la sentencia de casaci\u00f3n fue proferida el 30 de abril de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 6 de diciembre de 2023, t\u00e9rmino que resulta desproporcionado teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que censura presuntamente le vulner\u00f3 los derechos fundamentales, y, agreg\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abDe otro lado, no resulta de recibo el argumento expuesto en la demanda, seg\u00fan el cual, se cumplir\u00eda el presupuesto de inmediatez por tratarse de un asunto de orden pensional, debido a que resulta claro que, en este caso, la discusi\u00f3n orbita en torno al reconocimiento de un contrato realidad y los emolumentos derivados de la existencia del v\u00ednculo. Situaci\u00f3n que difiere del reclamo de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica con incidencia en el derecho pensional, caso en el cual, esta Sala ha flexibilizado el an\u00e1lisis de dicho presupuesto\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 aduciendo que resulta innegable la relaci\u00f3n que existe entre el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral y el derecho a la seguridad social, en especial, los derechos pensionales, por lo que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales ante la omisi\u00f3n de las sociedades demandadas de realizar el pago de los aportes a la seguridad social desde el 1\u00b0 de enero de 1991 hasta el 17 de junio de 2010, m\u00e1xime cuando se trata de una persona de la tercera edad destinataria de una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que refiere que \u00abcuando la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua y actual, EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA INTERPOSICI\u00d3N DE LA TUTELA NO ES EXIGIBLE DE MANERA ESTRICTA\u00bb, indicando que la posici\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n es la de declarar procedente la tutela, cuando se confirma que persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos pensionales. (May\u00fasculas fijas en el texto).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Humberto Plata Roa pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral SL770 el 30 de abril de 2019, por la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra las Comercializadoras Internacionales Spataro Napoli SA y Pietri SA.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmaci\u00f3n de del fallo impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la determinaci\u00f3n cuestionada, la sentencia de 30 de abril de 2019- y la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n [6 de diciembre de 2023], ha transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os, t\u00e9rmino que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corporaci\u00f3n como suficiente para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n, exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, \u00ab(\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).<\/p>\n<p>4. Ahora, frente a los reparos tra\u00eddos en sede de impugnaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que si bien, le asiste raz\u00f3n al actor cuando refiere que en pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha flexibilizado el presupuesto de la inmediatez cuando recae la vulneraci\u00f3n sobre derechos pensionales, lo cierto es que el caso sometido a escrutinio de esta Sala, difiere de las sentencias tra\u00eddas por el accionante, pues su inconformismo recae sobre los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral que fueron examinados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y consecuencialmente, el reconocimiento de las acreencias laborales.<\/p>\n<p>Postura que, en igual sentido, ha sido asumida por esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos, en los cuales el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el car\u00e1cter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectaci\u00f3n se considera actual. (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras), lo que no corresponde a este asunto.<\/p>\n<p>5. Resta indicar que, respecto a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que alude el actor por ser una persona de la tercera edad, esa circunstancia por s\u00ed sola, no implica la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, pues tal y como lo ha indicado la Sala, (\u2026) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ. STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022, STC13617-2023 y, STC331-2024, entre otras).<\/p>\n<p>6. Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02486-01\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02486-01\u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02486-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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