{"id":94472,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1683-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1683-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1683-2024\/","title":{"rendered":"STC1683-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1683-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Valentina Carre\u00f1o Bernal frente al fallo proferido el pasado 24 de enero por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del resguardo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, por la tardanza en la resoluci\u00f3n de sus solicitudes, la que, adujo, le ha impedido obtener el pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial que obran a su favor en el juicio recriminado.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar al estrado convocado aprobar \u00abcon prontitud los t\u00edtulos correspondientes a las mesadas alimentarias de los meses que no ha emitido en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este asunto es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora y Salom\u00e9 Carre\u00f1o Bernal promovieron juicio ejecutivo por alimentos en contra de su padre com\u00fan, Nepomuceno Carre\u00f1o Remolina, asunto en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 18 de mayo de 2018, el 26 de julio siguiente se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el 21 de agosto posterior se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito, cuya actualizaci\u00f3n se modific\u00f3 y aprob\u00f3 con diferentes pronunciamientos entre el 5 de octubre de ese a\u00f1o y el 1\u00ba de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de septiembre de 2023 la ejecutante alleg\u00f3 una nueva actualizaci\u00f3n de esa liquidaci\u00f3n, de la que la Secretar\u00eda corri\u00f3 el traslado de rigor, el 4 de octubre posterior ingres\u00f3 el asunto al despacho, para la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n respectiva, y el 15 de noviembre \u00faltimo la reclamante solicit\u00f3 celeridad en el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, la quejosa se doli\u00f3 de la inacci\u00f3n de la sede judicial desde el 4 de octubre de 2023, de cara a \u00abaprobar o modificar la liquidaci\u00f3n de[l] cr\u00e9dito\u00bb, a pesar de su requerimiento, lo que impide la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial \u00abpara reclamar el dinero correspondiente como cuota alimentaria\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00abno h[a] recibido [su] mesada alimentaria desde\u2026 septiembre del\u2026 2023\u00bb; que esos dineros son su \u00ab\u00fanico medio para subsistir[,] ya que [s]e encuentr[a] estudiando a tiempo completo, por lo que est[\u00e1] atrasada en el pago del ICETEX\u2026[,] medio de financiamiento con el que h[a] podido pagar [sus] estudios, [l]e ha tocado pedir diferentes pr\u00e9stamos para pagar lo correspondiente a los servicios p\u00fablicos, no h[a] podido pagar\u2026 el PAC de FAMISANAR ni\u2026 cubrir los gastos correspondientes a [su] transporte, gastos m\u00e9dicos o recreaci\u00f3n, entre otros\u2026 que no h[a] podido satisfacer. Por lo anterior [s]e encuentr[a] endeudada con [su] tarjeta d\u00e9bito (sic)\u2026[,] con la que h[a] debido pagar [sus] gastos personales\u00bb; sumado a que, \u00ab[p]ara el resto\u2026[,] como lo es el arriendo, la alimentaci\u00f3n diaria y dem\u00e1s gastos extra[,] cuent[a] con el apoyo de [su] se\u00f1ora madre. Sin embargo, es una persona de la tercera edad que se encuentra pensionada con el salario m\u00ednimo legal vigente, por lo que el aporte que puede proporcionar[l]e es m\u00ednimo, ya que necesita cubrir sus gastos b\u00e1sicos\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas; destac\u00f3 que \u00abel ingreso m\u00e1s reciente al Despacho del proceso se realiz\u00f3 el\u2026 4 de octubre de 2023\u2026 y por auto proferido el 12 de enero de 2024, se revolvi\u00f3 [sobre] la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la demandante[,] en [el] que se dispuso lo pertinente sobre la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales a las accionantes\u2026; raz\u00f3n por la cual, actualmente, no existen peticiones que se encuentren pendientes por resolver\u2026 en tal sentido\u00bb; de donde, se\u00f1al\u00f3, \u00abno se ha vulnerado alg\u00fan derecho de la accionante\u00bb, por lo que deprec\u00f3 no acceder a lo pretendido por \u00e9sta.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones indic\u00f3 que no \u00abtiene responsabilidad en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados\u00bb y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este decurso por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Agrario de Colombia tambi\u00e9n deprec\u00f3 su exclusi\u00f3n de este tr\u00e1mite porque \u00abno se evidencia que\u2026 haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad al fallo de tutela de primer grado, la abogada Martha Victoria Bernal Pe\u00f1a, como \u00abapoderada judicial de las alimentantes en el proceso de alimentos\u00bb, se pronunci\u00f3 frente al reclamo tutelar sin aportar el poder especial conferido por alguna de ellas para intervenir en este asunto en su representaci\u00f3n, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce de Familia de la capital de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n porque \u00abno ha incurrido en vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que aunque inicialmente conoci\u00f3 del asunto recriminado, desde el \u00ab28 de agosto de 2018, se verific[\u00f3] [su] traslado\u2026 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Familia\u00bb, evidenci\u00e1ndose que \u00abno es el causante de la vulneraci\u00f3n de derechos deprecados por la accionante, toda vez que se queja de la demora en la autorizaci\u00f3n para pago de los t\u00edtulos judiciales por concepto de alimentos, actuaci\u00f3n que recae \u00fanica y exclusivamente en el Juzgado\u2026 de Ejecuci\u00f3n de Sentencias\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero se circunscribi\u00f3 a informar que ante ella, respecto de los involucrados en el asunto cuestionado, \u00abse realiz\u00f3 una conciliaci\u00f3n de fecha 01 de marzo de 2018 con \u00e1nimo de solicitar apoyo econ\u00f3mico en temas alimentarios\u00bb, de la cual remiti\u00f3 copia.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 el amparo al hallar configurado un hecho superado, comoquiera que aunque \u00abse evidencia una mora por parte del despacho accionado para resolver las solicitudes\u2026 [de] aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para entrega posterior de los alimentos de la demandante; sin embargo, se observa que el pasado 12 de enero\u2026, por parte del despacho se adoptaron los correctivos tendientes a dar respuesta a los requerimientos efectuados por\u2026 Valentina\u2026, esto es, ordenar la modificaci\u00f3n de [esa] liquidaci\u00f3n\u2026 y la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial\u2026 hasta la concurrencia del cr\u00e9dito aprobado\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la actora aduciendo que, aunque el Juzgado encartado emiti\u00f3 el auto referido a espacio, \u00abno se han implementado las medidas correctivas necesarias para atender [sus] solicitudes\u00bb, en tanto que, \u00ab[m]\u00e1s all\u00e1\u2026 de que\u2026 ordene la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n\u2026 es imperativo que\u2026 proceda a efectuar la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial correspondientes al monto [all\u00ed] aprobado\u00bb, pero, \u00aba la fecha no se ha llevado a cabo esta entrega, a pesar de varios requerimientos\u00bb.<\/p>\n<p>OTRA ACTUACI\u00d3N RELEVANTE<\/p>\n<p>Con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de tutela de primer grado, ante esta Corte, el estrado judicial accionado acredit\u00f3 que los t\u00edtulos reclamados por la impugnante fueron girados y las \u00f3rdenes de pago expedidas el pasado 12 de febrero, sin que hayan \u00absido cobrados por la beneficiaria\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias y circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta, se anticipa el fracaso de dicha opugnaci\u00f3n, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, toda vez que el ruego constitucional no se abre paso, porque la mora judicial enrostrada al accionado por la tardanza en la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial perdi\u00f3 actualidad, en tanto que, como se acredit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, las respectivas \u00f3rdenes de pago est\u00e1n a disposici\u00f3n de la reclamante desde el pasado 12 de febrero.<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que en el curso de este rito supralegal se super\u00f3 la situaci\u00f3n denunciada, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie de fondo frente a la misma, pues ello ya ocurri\u00f3, raz\u00f3n por la cual se colige que frente a ese aspecto ces\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas esenciales.<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en cuanto a ese t\u00f3pico, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un \u00abhecho superado\u00bb, aspecto frente al cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y \u00a0STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y env\u00edense las actuaciones pertinentes a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de la Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00009-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1683-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2024-00009-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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