{"id":94473,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1684-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1684-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1684-2024\/","title":{"rendered":"STC1684-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00031-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1684-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00031-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de enero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Teresa Fandi\u00f1o Sierra contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y la Agencia Nacional de Miner\u00eda -ANM, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2022-00272.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, que comoquiera que Flavio Orlando Olivares incumpli\u00f3 con el compromiso de ceder a su esposo Orlando Espejo (q.e.p.d.), el 2% de los derechos del contrato de concesi\u00f3n minera \u00abbeg\/91\u00bb, promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas anteriores contra el citado ciudadano, donde el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en el t\u00edtulo minero respecto del referido porcentaje.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, pese a que celebr\u00f3 un acuerdo de transacci\u00f3n con su contraparte en el que se pact\u00f3 que la autoridad judicial deb\u00eda oficiar a la Agencia Nacional de Miner\u00eda para que inscribiera dicho convenio y aceptar la \u00abdaci\u00f3n en pago\u00bb, el Juzgado convocado acept\u00f3 la transacci\u00f3n y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de la controversia, m\u00e1s no ofici\u00f3 a la citada entidad minera \u00aben los t\u00e9rminos del acuerdo de transacci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Indica de otro lado, que la Agencia Nacional de Miner\u00eda no solo no cumpli\u00f3 con la medida cautelar, sino que \u00abde forma abusiva\u00bb declar\u00f3 la \u00abcaducidad\u00bb del contrato de explotaci\u00f3n preanotado, decisi\u00f3n que no se \u00abnotific\u00f3\u00bb en el juicio referido, lo que le causa un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial \u00abdejar sin efecto la resoluci\u00f3n 592 de 13 de diciembre de 2023\u00bb, y que, como consecuencia de ello, se ordene \u00abla anotaci\u00f3n en el registro minero de la cesi\u00f3n realizada en cumplimiento del auto de fecha 24 de julio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital precis\u00f3, que acept\u00f3 la transacci\u00f3n efectuada por las partes \u00ab\u00fanicamente en lo que corresponde a los hechos y pretensiones de la demanda, pues dicho escrito conten\u00eda otros puntos ajenos al tr\u00e1mite que se adelant\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Miner\u00eda se opuso a la salvaguarda, e indic\u00f3 que contra el acto administrativo criticado se interpusieron los recursos de ley.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actora frente a las decisiones judiciales de que se duele no interpuso el recurso de reposici\u00f3n o solicit\u00f3 la adici\u00f3n; y, en frente a la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad, tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius &#8211; fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente asunto se observa, que lo pretendido por la accionante a trav\u00e9s de este mecanismo especial es que se ordene a la Agencia Nacional de Miner\u00eda dejar sin valor ni efecto la Resoluci\u00f3n VSC-000592 del 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual se declar\u00f3 la caducidad del contrato de concesi\u00f3n minera No. BEG-091, pues en su criterio, se omiti\u00f3 el registro de la medida cautelar que se decret\u00f3 en el proceso judicial que promovi\u00f3 en contra de Flavio Olivares Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado el an\u00e1lisis correspondiente tanto a la demanda como a los medios de convicci\u00f3n recaudados en la primera instancia, la Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo, pues se advierte con claridad que el mismo no supera el an\u00e1lisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:<\/p>\n<p>(\u2026) si el tutelante insiste en que se le violaron sus derechos, (\u2026) con el acto administrativo proferido (\u2026) \u00e9ste puede ser cuestionado mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin que resulte viable que con antelaci\u00f3n a ello se acuda al especial\u00edsimo mecanismo de la tutela, desconociendo su car\u00e1cter residual, como aqu\u00ed acontece.<\/p>\n<p>Acerca del anterior aserto, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) [p]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdese que en situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u2018corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n (STC7063-2016, reiterada en STC195-2021).<\/p>\n<p>As\u00ed, el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la legalidad de la Resoluci\u00f3n VSC-000592 del 13 de diciembre de 2023, adem\u00e1s de ser id\u00f3neo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar all\u00ed medidas cautelares, conforme lo normado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como:<\/p>\n<p>(&#8230;) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (\u2026) la alegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas (CSJ STC4654-2016).<\/p>\n<p>De all\u00ed que la pretensi\u00f3n aludida en la tutela no pueda prohijarse, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la simple alusi\u00f3n refiere a un hecho futuro e incierto; luego, no puede servir de justificaci\u00f3n para sustraer del conocimiento de los jueces competentes los asuntos que seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico les corresponde dirimir.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la se\u00f1ora Fandi\u00f1o se duele del auto proferido el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual, se acept\u00f3 la transacci\u00f3n celebrada por las partes en el proceso verbal con rad. 2022-00272, y, por ende, se dispuso su finalizaci\u00f3n, pues en su criterio, no se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la gestora, ante el prove\u00eddo del 24 de julio de 2023 mediante el cual la Juez del conocimiento resolvi\u00f3: \u00abACEPTAR LA TRANSACCI\u00d3N\u00bb, \u00abDECRETAR LA TERMINACI\u00d3N DEL PRESENTE PROCESO\u00bb y \u00abCANCELAR las medidas cautelares que se encuentren vigentes en el presente asunto (\u2026). OFICIAR de conformidad a la autoridad requirente\u00bb, guard\u00f3 total hermetismo.<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior, que si bien solicit\u00f3 que se oficiara a la Agencia Nacional de Miner\u00eda para que se inscribiese el preanotado contrato de transacci\u00f3n en el registro minero, seg\u00fan los t\u00e9rminos de dicho acuerdo, lo cierto es que el despacho judicial del conocimiento en prove\u00eddo del 4 de septiembre \u00faltimo neg\u00f3 tal petici\u00f3n, tras advertir que la cesi\u00f3n de derechos pretendida por la actora, en punto de su registro, deb\u00eda someterse a la regulaci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 22 de la Ley 685 de 2001, determinaci\u00f3n respecto de la cual aqu\u00e9lla tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio, desaprovechando el mecanismo horizontal, que era procedente para debatir las inconformidades ahora tra\u00eddas a la tutela.<\/p>\n<p>Entonces, como la gestora desaprovech\u00f3 las herramientas previstas para discutir la providencia de la que hoy se duele, provoc\u00f3 que la tutela resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aqu\u00ed impera, toda vez que no se puede acudir al amparo constitucional \u00aben pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela\u00bb (CSJ STC9227-2022).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00031-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00031-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1684-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00031-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}