{"id":94474,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1685-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1685-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1685-2024\/","title":{"rendered":"STC1685-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001\u201322\u201313\u2013000\u20132023\u201300173-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1685-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2023-00173-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instaur\u00f3 contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a la Alcald\u00eda y Personer\u00eda de ese municipio, la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda del Pueblo de Risaralda y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 66170-31-03-001-2021-00124-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de la prerrogativa al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara al despacho accionado \u00ab(\u2026) fijar agencias en derecho a mi favor m\u00ednimamente en 1 smmlv, tal como lo manda el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) tal COMO LO HAN HECHO JUECES Y MAGISTRADOS DE ESTE DISTRITO, ESPECIALMENTE EN ESTA ACCI\u00d3N POPULAR\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que en la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2021-00124 que promovi\u00f3 contra D1 S.A.S., el iudex confutado se niega a aplicar los art\u00edculos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, fijando como agencias en derecho medio salario m\u00ednimo, pese a que deben ser tasadas entre 1 y 10 S.M.L.M.V. conforme a las tarifas previstas para los procesos declarativos sin cuant\u00eda.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, por cuanto en el sumario reprochado \u00abconforme a las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Pereira en fallo de tutela donde revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en este despacho por medio de la cual se fijaron agencias en derecho en la suma de $500.000 por cada acci\u00f3n popular (\u2026) posterior a dicha providencia se recibi\u00f3 decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual revoca decisi\u00f3n de tutela del Tribunal Superior Sala Civil Familiar y confirma el valor fijado en este despacho; se procedi\u00f3 a dejar sin efectos la orden de pago y se profiri\u00f3 nuevo mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares el 1 de diciembre de 2022 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira desestim\u00f3 el auxilio, tras advertir, que \u00abantes de impulsar esta acci\u00f3n, present\u00f3 una (1) m\u00e1s ante esta Corporaci\u00f3n, con los mismos cuestionamientos; en efecto, se trata de la radicada al No.66001-22-13-000-2022-00339-00. La demanda era igual. Se dirige contra el mismo despacho judicial, cuestiona la supuesta inobservancia del Acuerdo PSAA16-10554 del 05-08-2016 del CSJ para tasar las agencias en derecho en la acci\u00f3n popular No. 2021-00124-00, resuelta con sendas sentencias St1-0284-2022 y STC14734-2022 (Ib., pdfs.019 y 020), a\u00fan pendiente de agotar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la CC, seg\u00fan la consulta virtual del proceso. Sin duda, esta acci\u00f3n es improcedente por duplicidad y as\u00ed se declarar\u00e1 (Hay identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos invocados)\u00bb.<\/p>\n<p>Ese desenlace fue opugnado por el actor, argumentando, que \u00ab(\u2026) ha dicho la jurisprudencia constitucional que no siempre ante una duplicidad de acciones se presenta la temeridad en el ejercicio de la tutela4 (sic), (\u2026) en efecto sostiene: (\u2026) el juez constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y no s\u00f3lo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c(i) la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas. MANIFIESTO QUE PRESENTE NUEVAMENTE MI TUTELA POR QUE\u00a0SURGIERON NUEVOS CIRCUNSTANCIAS,\u00a0aunque no s\u00e9 qu\u00e9 es f\u00e1ctico, creo que ser\u00e1n situaciones\u00a0nuevas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se mande a la Procuradora General Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo presentar en su nombre acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la administraci\u00f3n de justicia por abuso del poder, y \u00abtutelas\u00bb contra \u00abeste fallo\u00bb donde\u00a0nada se ampara, por encontrarse en \u00abestado de DEBILIDAD MANIFIESTA\u00a0SENTENCIA SU 108-2018, pues no tengo dinerito para pagar un abogado que me garantice art 29 CN (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, la consecuente ratificaci\u00f3n de la sentencia opugnada, al vislumbrarse una conducta temeraria de Mario Alberto Restrepo, quien ya hab\u00eda incoado frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la guarda n.\u00b0 2022-00339 con similares hechos y pretensiones a los tra\u00eddos en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al paginario, se extrae que en aquella oportunidad denunci\u00f3 el presunto quebranto de sus garant\u00edas esenciales por dicho estrado, con la expedici\u00f3n del auto a trav\u00e9s del cual fijo \u00abagencias en derecho\u00bb en la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2021-124 por valor de $500.000, sin tener en cuenta lo establecido en el \u00abAcuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016\u00bb, requiriendo se ordenara al juzgado, que \u00ab(\u2026) \u00a0fije y liquide las agencias en derecho a mi favor, en suma, minina de $ 1.000.000, tal como lo manda la ley CGP en todas y cada una de las acciones populares que se ampararon (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira concedi\u00f3 el ruego, porque \u00abel juzgador trasgredi\u00f3 el derecho al debido proceso, porque us\u00f3 las tarifas del art\u00edculo 5\u00ba, numeral 6\u00ba, Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, inaplicables por analog\u00eda para acciones populares. Debi\u00f3 aplicar el numeral 1\u00ba de dicha norma que fija rangos superiores. No obstante, la orden tutelar se limitar\u00e1 a la aplicaci\u00f3n normativa, como quiera que el an\u00e1lisis de los criterios objetivos de evaluaci\u00f3n para fijar la tarifa m\u00ednima, luce plausible. Se ci\u00f1e a la intelecci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba, Acuerdo PSAA16-10554 de 2016; la escasa actividad procesal del actor, basta para ese juicio, tal cual se evidencia del tr\u00e1mite procedimental\u00bb (23 sep. 2022).<\/p>\n<p>No obstante, esta Colegiatura, al resolver la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb que formul\u00f3 la sociedad D1 S.A.S., revoc\u00f3 la providencia del a quo y, en su lugar, neg\u00f3 la \u00abtutela\u00bb, porque la \u00ab(\u2026) tasaci\u00f3n objetada no es arbitraria ni caprichosa, si en cuenta se tiene que para soportarla, el despacho acusado apunt\u00f3 que \u201cse tom\u00f3 el valor de \u00bd salario m\u00ednimo porque en la presente acci\u00f3n popular la \u00fanica actuaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Restrepo fue el de remitir la solicitud o demanda por correo electr\u00f3nico, no present\u00f3 pruebas para determinar la vulneraci\u00f3n alegada, no asisti\u00f3 a las diligencias programadas en el proceso, ni virtual, ni presencial, no present\u00f3 alegatos, de conclusi\u00f3n, su actuaci\u00f3n se limita a remitir correos pidiendo celeridad en el proceso (\u2026)\u201d en suma, como la queja del censor carece de relevancia constitucional y, en todo caso, las agencias de derecho reconocidas no son arbitrarias\u00bb (STC14734-2022, 2 nov.).<\/p>\n<p>Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicci\u00f3n, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos a los all\u00e1 esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es l\u00f3gico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n \u00abindebida\u00bb, ya que no demostr\u00f3 una causa que justifique dicho proceder.<\/p>\n<p>Frente a ese t\u00f3pico se ha reiterado que:<\/p>\n<p>(\u2026) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026).<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).<\/p>\n<p>1.2.- Aunque el gestor en la impugnaci\u00f3n intent\u00f3 excusar la \u00abduplicidad en el ejercicio de la tutela (\u2026)\u00bb, procurando obtener un nuevo pronunciamiento constitucional sobre el mismo asunto, aduciendo para ello, que \u00absurgieron nuevos hechos\u00bb, lo cierto que no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran estos y menos acredit\u00f3 alguna circunstancia de las contempladas en la sentencia SU027 de 2021, para soslayar esa figura.<\/p>\n<p>1.3.- Finalmente, el anhelo del impulsor, expresado en la apelaci\u00f3n, tendiente a que se mande a la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda del Pueblo presentar en su nombre \u00abacci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la administraci\u00f3n de justicia por abuso del poder y tutelas contra este fallo donde\u00a0nada se ampara\u00bb, \u00a0constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Pereira ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectar\u00eda la garant\u00eda de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay evidencia de que haya puesto en conocimiento de tales autoridades dichas inquietudes, para que en el marco de sus competencias dispongan lo correspondiente, desconociendo el car\u00e1cter residual de este mecanismo superlativo.<\/p>\n<p>Esta Magistratura, sobre el primer t\u00f3pico, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026) (STC5053-2022 y STC464-2023).<\/p>\n<p>2.- Ergo, se impone el acompa\u00f1amiento de la providencia refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001\u201322\u201313\u2013000\u20132023\u201300173-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001\u201322\u201313\u2013000\u20132023\u201300173-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1685-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2023-00173-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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